SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADO
Solicitantes: HENRY COROMOTO VILLEGAS DABOIN y YADIRA COROMOTO GONZALEZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.313.479 y 11.131.295.
Abogado asistente: JOSE LUIS FARIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.649.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2795-2
SINTESIS
Los ciudadanos: HENRY COROMOTO VILLEGAS DABOIN y YADIRA COROMOTO GONZALEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.313.479 y 11.131.295, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: JOSE LUIS FARIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.649, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pampanito Municipio Trujillo del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), y en fecha 16 de junio de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos HENRY COROMOTO VILLEGAS DABOIN y YADIRA COROMOTO GONZALEZ VILLEGAS, ya identificados, contrajeron en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pampanito Municipio Trujillo del Estado Trujillo, acta Nro. 05.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores, en cuanto a la custodia de los hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: YADIRA COROMOTO GONZALEZ VILLEGAS, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; con respecto a la obligación de manutención acordada en el libelo de solicitud el padre ciudadano HENRY COROMOTO VILLEGAS DABOIN, aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), mensuales; por cuanto el tribunal encuentra esa cantidad baja para cubrir las necesidades de los niños KEYBERTH ALEXANDER, KEYNNER ALEJANDRO y KERLYS MILAGROS, se acuerda de oficio que el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad, así mismo el padre se compromete a cubrir dentro de sus posibilidades económicas cualquier gasto eventual que pudiera surgir respecto a sus hijos; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal Nro. 2 El Secretario
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa
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