SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Trujillo, 06 de Octubre de 2.008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ANGEL JAVIER RODRIGUEZ BRACAMONTE y ODALIS MARGARITA MATOS SERRADA, venezolanos mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.494.321 Y V-11.321.350, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abog. LISBETH HERNANDEZ MENDOZA, Defensora Pública de Protección N° 01, de Niño, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.


MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N°. 3141-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Niña: ( Se omite su nombre según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), de quince (15) año de edad, para quien se estableció el ciudadano: ANGEL JAVIER RODRIGUEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.494.321, la obligación Dde Manutención, a favor de su hija, ya antes mencionada, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de Septiembre de 2.008, donde el padre se compromete a portar la suma de Doscientos Bolívares. ( 200 Bs.) en una cuenta de ahorros que al efecto se apertura, el Tribunal de Protección en la entidad Bancaria Banco Banfoandes, por Obligación de Manutención, así mismo en el mes de Agosto aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (20 BS.) adicionales al monto mensual por obligación de manutención, en Diciembre de igual manera aportara, SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs.) al monto mensual y los gastos eventuales serán compartidos como inicio de escolaridad, enfermedad, acto de grado, cualquier acto importante, montura de lentes, hospitalización entre otros serán cubierto de manera conjunta por ambos progenitores., sin que ello signifique que el padre no pueda aportar más del lo fijado, cuando la circunstancia así lo amerite y de acuerdo a la posibilidades económicas del obligado. Razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.


De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño o niño que esta por nacer.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:


PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de Septiembre de 2.008, donde el padre se compromete a portar la suma de Doscientos Bolívares. (200 Bs.) en una cuenta de ahorros que al efecto se apertura, el Tribunal de Protección en la entidad Bancaria Banco Banfoandes, por Obligación de Manutención, así mismo en el mes de Agosto aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 BS.) adicionales al monto mensual por obligación de manutención, en Diciembre de igual manera aportara, SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs.) al monto mensual y los gastos eventuales serán compartidos como inicio de escolaridad, enfermedad, acto de grado, cualquier acto importante, montura de lentes, hospitalización entre otros serán cubierto de manera conjunta por ambos progenitores., sin que ello signifique que el padre no pueda aportar más del lo fijado, cuando la circunstancia así lo amerite y de acuerdo a la posibilidades económicas del obligado, condiciones estas aceptadas por la progenitora de su hija de la ciudadana: ODALIS MARGARITA MATOS.



SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.





La Jueza Unipersonal N° 02, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas





ARR/JELAejm.-
Ex p. N° 3141-2