REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° Y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: OLGA JOSEFINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.036.197, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA).
Asistido por: abogado OMAR DANILO CALDERÓN, en su carácter de Defensor Público Nro. 02 de Protección al Niño y al Adolescente.
Demandado: RAMÓN ANTONIO BRICEÑO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 9.171.896.-
Motivo: Aumento y extensión de Obligación de manutención.
Exp. N° 04170

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de aumento de obligación y extensión de manutención instaurada por la ciudadana: OLGA JOSEFINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.036.197, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 9.171.896., alegando lo siguiente:

“…es el caso ciudadano juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención de mis hijos…razón por la que acudo a su competente autoridad y nobles oficios par solicitar formalmente REVISIÓN DEL FALLO JUDICIAL bajo modalidad de aumento…y la mima la estimo en la cantidad de TRESCIENTOS bolívares fuertes…en otro orden de ideas quiero manifestar que si bien es cierto mis hijas(SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA) han alcanzado la mayoría de edad, no es menos cierto que en la actualidad están cursando estudios…”

En fecha 19 de junio de 2008, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y boleta de citación del demandado.
El 28 de julio de 2008, fue notificada la representante del Ministerio Público.
El 08 de agosto de 2008, se recibieron los recaudos de la citación ordenada, evidenciándose la citación personal del demandado.
El día previsto para la celebración de la audiencia conciliatoria, sólo acudió el demandado y contestó la demanda rechazándola. Expresa que no puede aumentar la obligación por tener otras obligaciones con su esposa y otra hija. Afirma que su hija ROALA MICHEL no se encuentra estudiando.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LA PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte demandante: No promovió pruebas. Con la demanda, presentó los siguientes documentos:
1. Copia de la cédulas de identidad de las partes, con lo que demostró la identidad de las mismas.
2. Copias simple de las partidas de nacimiento de (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA)., donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con los jovenes arriba mencionados, en consecuencia esta juzgadora lo reputa como útil y eficaz, por ser quienes lo suscriben funcionarios públicos aunado a este no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia de la decisión que aumentó la obligación de manutención a la suma de Bs. 150,00, la cual ya constaba en el expediente y se demuestra que la obligación de manutención fue prefijada.
4. Constancias de estudio de los jóvenes (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), con la que demuestra que los mismos están cursando estudios.
5. Constancia de ingresos del demandado, requerida por la Defensa Pública, donde se demuestra que percibe un ingreso mensual de Bs. 799,00.
Parte demandada: Dentro de la oportunidad procesal no promovió pruebas.

DE LOS MOVITOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir efectivamente con la obligación de manutención, de acuerdo a sus posibilidades y previa deducción de las otras obligaciones que demostró tener y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: OLGA JOSEFINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.036.197, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 9.171.896; por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: RAMÓN ANTONIO BRICEÑO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 9.171.896, debe satisfacer a sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 37,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, mensuales (Bs.F 300,00), más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más la cantidad de dos (2) meses adicionales del monto de la obligación alimentaria que percibe en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se acuerda la extensión de la obligación de manutención que el ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 9.171.896, mantiene para con sus hijas (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), hasta que las mismas alcancen los 25 años de edad.
TERCERO: Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho.-

EL JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 10:00 am. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO




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/Exp. 04170