REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO SALA DE JUICIO Nro. 02

198º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JANET JOSEFINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.796.944, actuando en nombre y representación de su hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), asistida por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública Nro. 01 (S) del Niño y del Adolescente.
Demandado: RAFAEL ANGEL MATOS SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 11.321.568.
Motivo: Obligación de Manutención.
Exp. 05640
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: JANET JOSEFINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.796.944, actuando en nombre y representación de su hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), en su carácter de Defensora Pública Nro. 01 (S) del Niño y del Adolescente, demandó por ante este Tribunal, una Obligación de Manutención para sus hijos prenombrados, por parte del ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 11.321.568, alegando lo siguiente:
“…A mediados de agosto de 2007 me separé de hecho de mi esposo RAFAEL ANGEL MATOS SULBARAN…, de dicha unión procreamos niños…estos niños se encuentran a mi cargo, pero es el caso que su progenitor no cumple con la obligación alimentaria…la cual estimo en la cantidad de TRESCIENTOS Bolívares (Bs. 300,00) mensuales…

El 26 de mayo de 2008, fue admitida la demanda, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal.
El 30 de julio de 2008, se recibieron las resultas de citación del demandado evidenciándose que la mima se logró personalmente.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.-
En fecha 06 de octubre de 2008, fue notificada la representante del Ministerio Público del procedimiento.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: En su escrito de demanda consignó lo siguiente:
1.- Las constancias de estudio de los niños y adolescente (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), con lo que se demuestra que los mismos están estudiando.
2. Partidas de nacimientos de (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con los arriba mencionados, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Constancia de residencia de los demandantes, con lo que se prueba la competencia territorial del presente tribunal para conocer y decidir la causa.
Parte demandada: : Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado a la manutención. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención, para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana JANET JOSEFINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.796.944, actuando en nombre y representación de su hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), asistida por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública Nro. 01 (S) del Niño y del Adolescente.

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:


DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda que de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana JANET JOSEFINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.796.944, actuando en nombre y representación de su hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), asistida por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública Nro. 01 (S) del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 11.321.568 y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 37,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES , (Bs.F. 300,00), mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO







ARR/JELA/aarr/
Exp. 05640