Exp. Nro.1.211-07.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: Rafael Ángel González, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.720, con Cédula de Identidad N° V-5.349.943, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Calle San Marco N° 3, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Gladys Mas y Ruby de Pulgar y Daymary Pulgar Mas y Ruby, venezolanas, mayores de edad, casadas, Profesoras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.661.378 y V-9.634.316 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Diego García de Paredes, al frente de los Bloques de Las Residencias Castán, específicamente donde funciona el Liceo nuestra Señora de La Paz, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio Corrado Magri Moreno y Ediover José Carrillo Mejia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.980 y 130.734 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Estando el Tribunal dentro del lapso para a dictar Sentencia en el presente juicio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO.- Como Usufructuario, y por vía de Documento Privado el cual anexo marcado con la Letra “B”, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.005, celebré contrato de
arrendamiento con las Ciudadanas GLADYS MAS Y RUBY DE PULGAR y DAYMARY PULGAR MAS Y RUBY, ambas venezolanas, mayores de edad, casadas, profesoras, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 1.661.378 y 9.634.316, domiciliadas en la Avenida Diego García de Paredes, al frente de los Bloques de las Residencias Castán, específicamente donde funciona el Liceo Nuestra Señora de la Paz, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, sobre un inmueble propiedad de mi menor hija MARIANGEL CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, constituido por una casa Quinta, denominada Los Ángeles, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Avenida Diego García de Paredes, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Por el frente, en una longitud de Once metros Lineales (11 mts), da con terrenos que son o fueron de Silvio Mendoza Briceño; Por el Lado de Arriba o Costado Derecho, en una extensión de Veinticinco metros Lineales (25 mts) da con pared de Inmueble del Dr. Salvador Pérez, y por el Lado de Abajo o Costado Izquierdo, en la misma extensión de Veinticinco Metros Lineales (25 mts), da con casa y solar del Dr. Salvador Pirri. En esa convención, en la cláusula “tercera” se estableció: “...El presente contrato estará vigente desde el 30 de Septiembre del 2005, al 30 de Septiembre de 2006...”. Pues bien, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula citada, en fecha dos (2) de Agosto de 2006; y como consecuencia de que no estaba en disposición de celebrar un nuevo
contrato de arrendamiento, ni en su prorroga, envié telegrama dirigido a las arrendatarias, en el que oportunamente les notifiqué la no prorroga del contrato de arrendamiento, del cual acompaño copia debidamente sellada por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de esta Ciudad de Trujillo, marcado con la letra “C”. Posteriormente, en
fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, nuevamente envié sendos telegramas dirigidos a las arrendatarias, en el cual les notifiqué que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estaban dentro de la prorroga legal de los seis (6) meses, toda vez que la vigencia del contrato venció el 30 de Septiembre de 2006, por lo cual debían entregar el Inmueble completamente desocupado y en las mismas condiciones como lo recibieron, para el primero de Abril de 2.007, le anexo copia del referido telegrama, debidamente sellada, marcado con la letra “D”. También le acompaño copia de los recibos de pago del canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de
2006; y Enero, Febrero y Marzo de 2007, correspondientes todos ellos a la prorroga legal de los seis meses, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, en los que en cada uno de ello se indicaba a que mes de la Prórroga legal correspondía…”
“…CAPITULO SEGUNDO.- Tal y como se expresó en la cláusula “tercera” del contrato, allí quedo perfectamente establecido que ese contrato tenía una duración de un año, y que su vigencia regiría desde: “..El presente contrato estará vigente desde el 30 de Septiembre del 2005, al 30 de Septiembre de 2006...”, y en virtud de que no tenía la voluntad, ni la disposición de celebrar un nuevo contrato, y menos de prorrogarlo, es por lo que notifiqué de manera oportuna y expedita mi deseo de no prorrogar el contrato; y como en la cláusula décima cuarta se estableció que: “…En caso de Incumplimiento por parte de los aquí contratantes, de cualquiera de las cláusulas que conforman el presente contrato, el otro podrá solicitar la resolución del contrato o el incumplimiento respectivo…”, y como pese a que he realizado de manera amistosa y oportuna todas las gestiones necesarias para que el Inmueble me sea entregado en las mismas condiciones en que fue arrendado, resultando todas ellas inútiles e infructuosas, es por lo que he tomado la determinación de demandar, como efectivamente lo hago con este escrito, y solicitar Judicialmente el cumplimiento del contrato, específicamente en lo que se refiere a las cláusulas que consagra el tiempo de la vigencia y duración del contrato, que como ya se dijo era desde: “…El presente contrato estará vigente desde el 30 de Septiembre de 2005, al 30 de Septiembre de 2006…”, y la cláusula sexta que consagra las condiciones en que fue recibido el Inmueble, y como debe devolverse, cuando dispone: “…La arrendataria declara haber recibido el Inmueble en perfecto estado de conservación de….. y se compromete a devolverlo al finalizar el contrato, por cualquier causa, en el mismo buen estado en que lo recibe…”
“…CAPITULO TERCERO.- Como así quedo establecido en la cláusula “décimo Cuarta” del contrato de arrendamiento celebrado; y por mandato de lo establecido en los artículos 1579, 1594, 1595, 1599, 1133, 1159, 1160, y 1167 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que con fundamento en esas normas citadas, que mediante este escrito procedo a demandar en mi carácter de Usufructuario del Inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se solicita, a las ciudadanas GLADYS MAS Y RUBY DE PULGAR y DAMARY PULGAR MAS Y RUBY, ambas venezolanas, mayores de edad, casadas, profesoras, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 1.661.378 y 9.634.316, domiciliadas en la Avenida Diego garcía de Paredes, al frente de los Bloques de las Residencias Castán, específicamente donde funciona el Liceo Nuestra Señora de La Paz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, para que en su carácter de arrendatarias del Inmueble, convengan en dar cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas “tercera” y “sexta” del contrato celebrado, y en consecuencia acepten voluntariamente entregarme el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibieron, tal y como lo dispone la cláusula sexta de la convención; o que en su defecto, sea este Tribunal quien en su sentencia definitiva, así lo ordene y establezca…”
De la Reforma de la Demanda presentada por la Parte Actora, se hace una síntesis de la forma siguiente:
“…Mediante la presente Reforma reclamo, protesto y demando a las Ciudadanas GLADYS MAS Y RUBY DE PULGAR y DAMARY PULGAR MAS Y RUBY, ambas venezolanas, mayores de edad,
casadas, profesoras, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 1.661.378 y 9.634.316, domiciliadas en la Avenida Diego García de Paredes, al frente de los Bloques de las Residencias Castán, específicamente donde funciona el Liceo Nuestra Señora de La Paz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, para que en su carácter de Arrendatarias del Inmueble, convengan en cancelar las mensualidades de los cánones de arrendamiento, de los meses que vencieron el 30 de Abril, 30 Mayo, 30 Junio, 30 de Julio, 30 de Agosto, todos del año 2007, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000, oo) cada una de ellas, las cuales totalizan hasta el 30 de agosto de 2007, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo); y de los meses que se sigan venciendo hasta que el inmueble sea entregado completamente desocupado, y en las mismas condiciones en que fue recibido, tal y como lo reza el contrato de arrendamiento, o en su defecto sea este Tribunal quien en su fallo definitivo así lo establezca…”
SEGUNDO:
Los Codemandados DAYMARY PULGAR MAY Y RUBY, ALFREDO ELIAS PULGAR y LUIS RAFAEL PULGAR MAS Y RUBY, Asistidos por los Abogados CORRADO MAGRI MORENO y EDIOVER JOSE CARRILLO MEJIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.980 y 130.734 respectivamente, presentaron escrito de Contestación a la demanda, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…En virtud de que en el instrumento contentivo del Contrato de Arrendamiento esta claramente establecida la naturaleza y destino del inmueble dado en arrendamiento por el aquí demandante, ya que en la Cláusula Segunda, expresa el mencionado Contrato lo siguiente: “…El inmueble arrendado será destinado para albergar e impartir clases a educandos de la educación privada, y a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por “EL ARRENDATARIO”, so pena de incurrir en causal de resolución del presente contrato, y del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar”., por lo tanto y con apego a lo preceptuado en el Artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece. Cito: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1°.- La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.; invoco la Cuestión Previa citada ya que este Tribunal no es competente para conocer esta demanda por los intereses involucrados en el negocio jurídico que hoy nos ocupa con esta demanda incoada en nuestra contra, ya que dicho inmueble es utilizado como fue acordado entre las partes como sede del Preescolar Unidad Educativa Nuestra Señora de La paz; tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, y que aquí para los efectos probatorios doy por completamente reproducido…”
“…CAPITULO I.- De acuerdo con el punto previo esgrimido y en virtud de que en esta materia arrendaticia se deciden las cuestiones previas en la definitiva, a todo evento y en tiempo hábil para hacerlo, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda que por Desalojo de un inmueble que nos fue dado en contrato privado de Arrendamiento, intenta el Ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ parte demandante en esta causa, ya que dicha pretensión, menoscaba derechos de terceros
involucrados y que además son niños y niñas amparadas por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que año tras año han venido siendo inscritos en la Unidad Educativa que funciona en el inmueble objeto de esta demanda…”
El Abogado JOSE DARIO CIFUENTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° , en su carácter de Defensor Ad-Litem de Los Herederos Desconocidos de la extinta GLADYS MAS Y RUBY DE PULGAR, presentó escrito de Contestación a la demanda, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que entre el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, ya identificado en autos, y la extinta GLADYS MAS Y RUBY DE PULGAR, hayan celebrado contrato de arrendamiento por vía de documento privado sobre el inmueble a que se contrae la presente causa y en consecuencia todas y cada una de lo alegado en virtud de tal contrato…”
“…Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos estén obligados a cancelar la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que según el demandante se encuentran vencidos y que se venzan hasta la definitiva culminación del procedimiento, los cuales totalizan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00)…”
TERCERO:
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora solicita el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes por vía privada, de fecha 30 de Septiembre de 2005, toda vez que el contrato de arrendamiento venció el 30 de Septiembre de 2.006, sobre un Inmueble propiedad de su menor hija Mariangel Carolina González Quintero, y por cuanto las arrendatarias no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades vencidas el 30 de Abril, 30 de Mayo 30 de Junio, 30 de Agosto, todos del año 2.007, a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, oo) Mensuales los cuales totalizan hasta el 30 de Agosto de 2.007, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo). Por otro lado la parte codemandada Daymary Pulgar Mas y Ruby, Alfredo Elías Pulgar y Luis Rafael Pulgar Mas y Ruby; opusieron como Cuestión Punto Previa, que el Inmueble Arrendado será destinado para albergar e impartir clases a educandos de la Educación Privada, contenida en el Artículo 346, del Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda por los intereses involucrados en el negocio jurídico que les ocupa con esta demanda, ya que dicho inmueble es utilizado como sede del Preescolar Unidad Educativa Nuestra Señora de La paz, de igual manera
rechazaron negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano Rafael Ángel González, ya que dicha pretensión menoscaba derechos de terceros involucrados y que además son niños y niñas amparados por la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De igual manera el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que entre el ciudadano Rafael Ángel González y la extinta Gladys Mas y Ruby de Pulgar hayan celebrado contrato de arrendamiento por vía de documento privado, negando rechazando y contradiciendo que sus defendidos estén obligados a cancelar los cánones de arrendamiento, que según el demandante se encuentran vencidos. Corresponde a quien Juzga determinar la competencia del Tribunal para resolver el presente asunto.
CUARTO:
Pruebas de la Parte Actora:
La Parte Actora acompañó junto a su escrito libelar cursante a los folios 03 al 04 del presente expediente, Marcado con la letra “A”, instrumento público referente a la venta del inmueble objeto del presente litigio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 18 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Doce, Cuarto Trimestre del respectivo año.
Igualmente acompañó a su escrito libelar marcado con la letra “B”, inserto a los folios 05 y 06, Instrumento privado de Arrendamiento, suscrito entre Rafael Ángel González, Gladys Mas y Ruby de Pulgar y Daymary Pulgar Mas y Ruby de fecha 30 de Septiembre de 2.005.
Acompañó junto a su escrito libelar instrumentos privados insertos a los folios del 07 al 19.
A los folios del 106 al 109 consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los siguientes:
Primero: Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos.
Segundo: Invocó e hizo valer el Documento Público de Propiedad el cual acompaño al escrito libelar marcado con la letra “A”, inserto a los folios 03 y 04.
Tercero: Invocó y reprodujo e hizo valer el Documento Privado de arrendamiento que se acompaño al libelo de la demanda
Cuarto: Invocó y reprodujo e hizo valer para que surta todos sus efectos legales copias de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.006; Enero, Febrero y marzo de 2.007, marcado con las letras “E”, “F”, “G” “I” “J”
Quinto: Invocó y reprodujo e hizo valer copias de los telegramas, con los recibos de pago y el sello de Ipostel que se les enviaron a las arrendatarias, donde oportunamente se les notifico la no prorroga del contrato de arrendamiento marcado “C”, así como sendos
telegramas donde se les notifico el lapso legal de los seis meses y la fecha en que debían entregar el inmueble; marcado con la letra “D”.
Sexto: A los fines de demostrar el fallecimiento de la ciudadana Gladys Mas y Ruby de Pulgar ocurrida en fecha 10 de agosto de 2007, hizo valer la copia certificada del Acta de Defunción N° 151, de fecha 11 de Agosto de 2.007, expedida el 09 de Octubre de 2.007.
La parte Actora presentó otro escrito de promoción de pruebas insertos a los folios 111 y 112 del respectivo expediente en el cual promovió las siguientes:
Capítulo Primero: Invocó el merito favorable de los autos
Capítulo Segundo: Invocó, reprodujo e hizo valer el documento público de propiedad contentivo del usufructo, de donde emana sus derechos para accionar en la presente causa, acompañada con el libelo de la demanda y marcada con la letra “A”.
Capítulo Tercero: Invocó, reprodujo e hizo valer el Contrato Privado de arrendamiento que se acompaño al libelo de la demanda, que constituye el instrumento principal de la presente acción y que no fue desconocido, ni impugnado ni en forma alguna cuestionado por el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, razones por las cuales solicita se tenga dicho Contrato como reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y produzca las consecuencias establecidas en el artículo 1363 del Código Civil.
Pruebas de la parte Demandada:
Los Codemandados: Daymary Pulgar Mas y Ruby, Alfredo Elías Pulgar y Luis Rafael Mas y Ruby, consignaron escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 114 y 115 del expediente en el cual promueven:
Capítulo I: Reproducen el merito favorable de autos, muy especialmente al contenido del escrito libelar incoado en su contra, con esta prueba pretenden demostrar que la parte demandante reconoce que mantiene una relación contractual arrendaticia
Capítulo II: Igualmente reproducen el merito del escrito y Reforma de la demanda en el cual corren inserto en el expediente, en el cual pretende demostrar que el demandante plantea la continuación de la relación arrendaticia
Capítulo III: Invocan y reproducen el merito favorable del autos del documento insertos los folios del 5 vuelto y 6 vuelto, contentivo del documento del Contrato de Arrendamiento, con el cual pretenden probar la relación contractual arrendaticia
QUINTO:
Sobre la Competencia del Tribunal:
La Parte Actora ciudadano Rafael Ángel González, plenamente identificado en autos, obrando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses por ser titular del Derecho de Usufructo sobre el bien inmueble objeto de la Presente acción, de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de la extinta Gladys Mas y Ruby de Pulgar y Daymary Pulgar Mas y Ruby, alegó en su escrito libelar que el referido inmueble es propiedad de su hija Mariangel Carolina González Quintero, cuya partida de nacimiento riela a los folios del 127 al 129 del expediente, consignada por la Parte Actora en fecha 08 de Octubre de 2.008; demostrándose con esta que se trata de su hija adolescente de dieciséis (16) años de edad, pero que su representación no fue asumida expresamente en el escrito libelar, a los folios 03 y 04 del expediente, cursa Instrumento Público en Original, el cual se observa que el bien inmueble objeto de la presente acción está a nombre de la adolescente Mariangel Carolina González Quintero, la cual es hija del Actor.
En tal sentido observa el Tribunal que al ser la adolescente Mariangel Carolina González Quintero, propietaria del bien objeto del presente litigio e hija del actor, ciudadano Rafael Ángel González, por lo que en consideración al interés superior del niño, niña y adolescentes, consagrado en los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que evidentemente se encuentra en juego, es necesario pronunciarse acerca de la Competencia Constitucional para dirimir los Derechos e intereses de la mencionada incapaz, y de esta manera para preservar la transparencia de este proceso jurisdiccional y muy especialmente lo referente al interés superior del Niño y al Juzgamiento por parte de los Jueces naturales.
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción especial se determina Ratione Materiae, criterio que es de orden público, y comprende el juzgamiento por Jueces naturales, competentes, así como la garantía al debido proceso.
Por otro lado, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la validez de la Sentencia; por ello el acto decisorio que dicte un juez incompetente resulta nulo. De este modo, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las demás normas legales procedímentales que califiquen a quien le corresponda la competencia.
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5859, del 10 de Diciembre de 2.007, en sus cinco (5) parágrafos dispone las competencias que se le atribuyen a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con asuntos de familia, patrimoniales, del trabajo, provenientes del consejo de Protección o de los consejos de Derechos, Tutela, Autorizaciones etc.
Pero específicamente en el parágrafo Cuarto (4to), del Artículo 177 ejusdem prevé:
Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demanda y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
La Ratio legis de la atribución de la competencia para conocer en los asuntos patrimoniales y del trabajo, es facilitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantías de su derecho a la defensa y el Juez natural consagrados en los Artículos 26 y 49 del texto constitucional.
En este orden de ideas y a los fines de ilustrar el concepto de competencia, es importante señalar la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar que la competencia del Juez por razón de la materia esta en intima conexión con el concepto del Juez natural, así lo declaro en la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.000, N° l44, en el expediente N° 0056:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces distintos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, verbigracia si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así las partes no lo reclamasen. Así también, en la materia que ocupa el presente asunto, se transgrediría estos derechos constitucionales si una persona plantea un conflicto contencioso del trabajo como es el cobro de prestaciones sociales y el mismo fuese sometido al conocimiento de un Juez civil o mercantil; máxime cuando en el sistema de administración de justicia venezolano, la justicia laboral se encuentra especializada por mandato constitucional acogido en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de este Tribunal).
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007 caso M.C. León contra I. Rosado y otros estableció lo siguiente:
“… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no debía ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses; creemos que sí..
…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes…
…Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se decide…”
En el presente caso, a los folios 127 al 129, se observa Copia Certificada de la partida de Nacimiento de Mariangel Carolina González Quintero donde se evidencia que es una adolescente de Dieciséis (16) años de edad y del Instrumento inserto a los folios 03 y 04 del expediente registrado por ante La Oficina Subalterna del Registro Público de los
Municipio Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, de fecha 18 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el N° 44, Protocolo primero, Tomo Doce Cuarto Trimestre de ese año, que es la Propietaria del Inmueble objeto del presente litigio. Por tales razones y en base a los criterios antes señalados, este Juzgado se Declara Incompetente para resolver la presente controversia.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y por mandato de los Artículos 75, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente, para resolver la Controversia en el presente caso, por: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; y Declara Competente a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los
Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY