Exp. N° 1.250-08.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con sede en Trujillo
PARTE ACTORA: Isabel Teresa Araujo de Godoy, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.785.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.250, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES LA PAZ, COMPAÑIA ANONIMA (INVERPAZ C.A.).
PARTE DEMANDADA: María Teresa Carreño Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.827.978, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo.
Motivo: Desalojo de Inmueble.
Alos folios del 1 al 17: Cursa escrito del Libelo de la Demanda con sus respectivos anexos.
Al Folio 18: El Tribunal admite la demanda por auto de fecha 30 de Julio de 2.008, acordando la citación de la demandada de autos.
A los Folios 19 al 20: Aparece diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consigna recibos de citación, debidamente firmados por la ciudadana: María Teresa Carreño Quintero.
Al Folio 21 y su vuelto: Aparece escrito de Pruebas promovido por la ciudadana: Isabel Teresa Araujo de Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.250, en su carácter de Apoderada Judicial de INVERPAZ.
Al Folio 22: El Tribunal por auto de fecha 02 de Octubre del 2.008, admite el escrito de Pruebas promovido por la ciudadana: Isabel Teresa Araujo de Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.250, en su carácter de Apoderada Judicial de INVERPAZ.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la Parte Actora, se hace una síntesis de la forma siguiente:
“…CAPITULO I En fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), mi representada celebró Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana MARÍA TERESA CARREÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de identidad N° 9.827.978; domiciliada en Jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo. El referido Contrato de Arrendamiento versa sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Sector “El Calvario”, S/n, Jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, determinada por los siguientes linderos: Por el Frente, en extensión de trece metros (13 mts) con la Calle Aurora; Por el Fondo y Un Lado, en una extensión de 20 metros y 11 metros respectivamente, con terrenos de Bernardo Rodríguez y Por el Otro Lado, en una extensión de 20 metros, con terrenos de Mario Francisco García, sujeta a la administración y representación de mi Mandante, como consta del Contrato de Administración de Inmueble, de fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), el cual acompaño a tales efectos, distinguido con la letra “D”, así como el correspondiente Título de Propiedad del Inmueble adquirido por el administrado de mi mandante, que se anexa marcado “E”…”
“…Es el caso que, de acuerdo con la CALUSULA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento señalado, el término de duración del contrato se estableció por seis (6) meses, contados a partir del Día Primero (01) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), concluyendo en consecuencia en fecha Primero (01) de Enero del Año Dos Mil Seis (2006)…”
“…Ahora bien ciudadano Juez, por el hecho contractual de no haberse establecido prorrogas, por lapsos iguales del plazo original, dicho contrato de arrendamiento se convirtió a partir del Primero (01) de Enero de Dos Mil Seis (2006), en un contrato escrito a tiempo indeterminado, manteniéndose la relación arrendataria en esos términos hasta la presente fecha…”
“…En el citado Contrato, la Cláusula TERCERA, estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) mensuales, que la Arrendataria se obligaba a pagar con toda puntualidad, al vencimiento de cada mes, en la Sede de INVERPAZ, C.A., así como también se acordó que la falta de pago de una mensualidad
daba derecho a La Arrendadora a solicitar la inmediata desocupación del Inmueble arrendado. Posteriormente, el canon de arrendamiento fijado, fue modificado consensualmente por las partes, siendo la última variación, a partir del Primero (01) de Julio de Dos Mil Siete (2007), cuando la Arrendataria convino en cancelar un canon de Arrendamiento de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales…”
“…CAPITULO II. Resulta que la Arrendataria, ha incumplido con una de las principales obligaciones que como tal le corresponden, como es la relativa a la cancelación oportuna y consecutiva del canon de arrendamiento convenido, por cuanto hasta la presente fecha, adeuda y por consiguiente se encuentra en mora respecto al pago de arrendamiento de once (11) mensualidades, correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2007 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2008, a razón de 280,00 Bs. f. cada una y, por cuanto la insolvencia o mora inquilinaria que presenta La Arrendataria, por la no cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento a que estaba obligada, configura el incumplimiento de la normativa establecida en el Código Civil, artículo 1 592, Ordinal 2°, aunada al precepto legal previsto con el artículo 34, literal “a” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurro a su competente Autoridad y Noble oficio, para demandar por medio de la Acción de Desalojo, como formalmente demando a través del presente escrito, a la Ciudadana MARIA TERESA CARREÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.827.978, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes puntos: 1)-DESOCUPAR INMEDIATAMENTE, el Inmueble identificado, el cual viene ocupando en su condición de Arrendataria, debido a la insolvencia que presente; 2)-cancelar a mi representada la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 3.080,00) por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2007 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2008 y el subsiguiente pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación y entrega del
Inmueble arrendado; y 3) cancelar las costas, costos del juicio y Honorarios Profesionales…”
“…Se estima la presente demanda, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 5.000,00), fundamentando la misma, en la normativa establecida en el literal “A” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
“…Pido respetuosamente al Tribunal, admita la presente Demanda de Acción de Desalojo y en su oportunidad declare CON LUGAR la misma con todos los pronunciamientos de Ley…”
SEGUNDO:
La ciudadana MARIA TERESA CARREÑO QUINTERO, Parte Demandada en este Juicio, que contra ella instauró la ciudadana Abogado ISABEL TERESA ARAUJO DE GODOY, plenamente identificada en autos, a pesar de haber sido citada conforme a la Ley, y según consta a los folios 19 y 20 del expediente, no compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
TERCERO:
Pruebas de la Parte Actora y Su Valoración:
Acompañó a su escrito libelar cursante a los folios del 03 al 05 del presente expediente, copia fotostática del Instrumento Autenticado por ante la Notaría Publica de Trujillo, del Municipio Autónomo del Estado Trujillo, de fecha 09 de Agosto de 2.006, en el cual la Administradora General de la Inmobiliaria Inversiones La Paz C.A. (INVERPAZ, C.A.), confiere Poder a la Abogado en ejercicio Isabel teresa Araujo de Godoy. El Tribunal a esta copia fotostática, por tratarse de un instrumento público y al no haber sido impugnada por la parte contraria en al oportunidad legal, la tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, y con esto se demuestra que la Abogado Isabel Teresa Araujo de Godoy es la Apoderada Judicial de la Inmobiliaria Inversiones La Paz C.A. (INVERPAZ). Y Así Se Declara.
Acompañó a su escrito libelar cursante a los folios del 06 al 10 copias fotostáticas de Registro Mercantil de la Compañía Inmobiliaria Inversiones La Paz, C.A. (INVERPAZ), las cuales fueron confrontados de sus Originales por ante la Secretaría de este Tribunal, el 28 de Julio de 2.008. El Tribunal a estas copias fotostáticas, por tratarse de un instrumento público y al no haber sido impugnada por la parte contraria en al oportunidad legal, las tiene como fidedignas, de conformidad a lo establecido con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, y con esto se demuestra que la Empresa denominada Inmobiliaria Inversiones La Paz, C.A. (INVERPAZ) , se encuentra debidamente Registrada y su objeto según el Artículo Cuarto del Acta Constitutiva, será todo lo relacionado con las operaciones de compra-venta; arrendamientos, permutas, cesiones y comodatos de inmuebles y muebles respectivamente. Y Así Se Declara.
A los folios 11 al 13 del expediente riela en original Contrato de Arrendamiento privado consignado por la Parte Actora Marcado con la Letra “C”, el cual al no ser impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal el Tribunal lo tiene por reconocido de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio según lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, y con esto se demuestra que las partes establecieron el término de duración del contrato en seis (6) meses desde el Primero de Julio de 2.005, según se puede observar de la Cláusula Segunda de dicho instrumento, y con esto se demuestra la relación Arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes. Y Así Se Declara.
Acompañó a su escrito libelar Instrumento privado inserto a los folios 14 y 15, Marcado con la letra “D”, al cual el tribunal le niega todo el valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado suscrito por un tercero extraño a esta relación procesal, el cual ha debido ser ratificado en su contenido y firma por su presunto firmante a través de la prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
Acompañó a su escrito libelar cursante a los folios 16 y 17 copia fotostática, Marcado con la Letra “E”, de un Instrumento Privado, al cual el tribunal le niega todo valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna, y además se trata de una copia fotostática simple. Y Así Se Declara.
La Parte Actora presentó escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio 21 y su Vuelto en el cual promovió las siguientes:
Primera: Promovió el valor probatorio del documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, suscrito entre las partes. El tribunal a este instrumento ya le otorgó su justo valor probatorio y como se dijo con el se demuestra la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes. Y Así Se Declara.
Segunda: Promovió el valor probatorio a los escritos de la demanda señalados con las Letras “D” y “E” señalados con las letras “D” y “E”, relativos al contrato de administración y al Título de Propiedad del inmueble. El Tribunal a estos instrumentos ya les fue negado todo valor probatorio. Y Así Se Declara.
Tercera: A todo evento invoca las consecuencias procesales derivadas de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ciudadana María Teresa Carreño Quintero, al no dar contestación a la demanda en su oportunidad legal.
CUARTO:
La demandada, ciudadana MARIA TERESA CARREÑO QUINTERO, no compareció al acto de contestación a la demanda, pese haber sido citado legalmente, lo que configura la confesión ficta de la misma, en consecuencia, el Tribunal observa:
La no comparecencia de la demandada producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la Sentencia se dictará en el Segundo día siguiente en el vencimiento del lapso probatorio.
La presunción de Confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige cumplimiento de tres requisitos a saber, para que la misma sea declarada:
1.-) La No Contestación a al Demanda.
2.-) No sea Contraria a derecho la petición del demandante
3.-) Que el demandado nada probaré que le favorezca..
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se fundamente en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y nada probó que la favorezca.
En tal virtud es necesario para el Tribunal Declarar Con Lugar la presente acción de Desalojo de inmueble, fundamentada en el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente por mandato del Artículo 887, 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente Demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana Isabel Teresa Araujo de Godoy, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.785.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.250, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES LA PAZ, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERPAZ C.A), Contra: María Teresa Carreño Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.827.978, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en consecuencia, se acuerda que la demandada haga entrega a la demandante del Inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, consistente en una Casa de habitación familiar, Ubicada en el “Calvario”, S/n, Jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, determinada por los siguientes linderos: Por el Frente, en extensión de trece metros (13 mts) con la Calle Aurora; Por el Fondo y Un Lado, en una extensión de 20 metros y 11 metros respectivamente, con terrenos de Bernardo Rodríguez y Por el Otro Lado, en una extensión de 20 metros, con terrenos de Mario Francisco García; así como el pago de la cantidad de Tres Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.080, 00) por concepto de Cánones de Arrendamiento no cancelados, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2008, a razón de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes Cada Uno (Bs. F. 280,00 c/u).
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso. Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY