REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO,
Con sede en BETIJOQUE.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 2.008 –1518.-
DEMANDANTE: Ciudadana MIRTHA JOSEFINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.266.591, soltera, domiciliado en la población de San Juan de Isnotu Parroquia José Gregorio Hernández Casa Sin Numero Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, debidamente asistida por la Ciudadana T.S.U PÉGGI CISNEROS. En su condición de Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo.
DEMANDADO: EDGARDO MIGUEL ARAUJO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.260.760, soltero, domiciliado en la población de San Juan de Isnotu Parroquia José Gregorio Hernández Casa Sin Numero Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo.
MOTIVO: “OBLIGACION ALIMENTARIA ”.
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Abril del Dos Mil Ocho (14/04/2008) la ciudadana MIRTHA JOSEFINA ARAUJO, acudió por ante la oficina del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y en fecha Dos (02) de Mayo del Año 2008 la Ciudadana PEGGY CISEROS, venezolana, mayor de edad, T.S.U titular de la cedula de identidad Nº 10.033.609 en su condición de Consejera de Protección al Niño y Adolescente del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo asistió por ante este despacho a la ciudadana MIRTHA JOSEFINA ARAUJO en representación de sus menores hijas ISAMAR PAOLA, EDYMAR CAROLINA Y EDGARDO MIGUEL ARAUJO ARAUJO, a los fines de interponer escrito contentivo de demanda por “OBLIGACION ALIMENTARIA” contra el ciudadano EDGARDO MIGUEL ARAUJO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.260.270, domiciliado en la Población de San Juan de Isnotu Parroquia José Gregorio Hernández municipio Rafael Rangel Estado Trujillo.
La ciudadana MIRTHA JOSEFINA ARAUJO demandante de autos ya identificada, en representación de sus menores hijos en su escrito libelar cursante al folio 1 y su vuelto y sus anexos del 3 al 5, respectivamente que más adelante se señala, alega que el ciudadano EDGARDO MIGUEL ARAUJO YANES, también identificado y como legitimo padre de sus tres (03) menores hijos No Cumple con la Obligación de Manutención para con sus hijos .
Solicita que se le fije una obligación determinada la cual estima en la cantidad de DOCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) quincenal mas los gastos de uniformes y útiles escolares ya que estudia y en el mes de Diciembre por ocasión de asueto navideño.
En este sentido señala la demandante de autos que la presente demanda esta referida a un evidente CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA y la misma la fundamentan en el articulo Nº 78 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo Nº 16 Literal J de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente por el incumplimiento de dicha obligación por parte del legitimo padre de las menores antes mencionadas.
Cursa a los folio 3, 4 y 5, de éste expediente, partidas de nacimiento de las
menores ISAMAR PAOLA, EDYMAR CAROLINA Y EDGARDO MIGUEL Legítimos hijos de los ciudadano EDGARDO MIGUEL ARAUJO YANES y MIRTHA JOSEFINA ARAUJO
Al folio Seis (06) cusa inserto AUTO del Tribunal donde se admite la demanda con sus recaudos anexos, ordenándose la citación del demandado ciudadano EDGARDO MIGUEL ARAUJO YANES , debiendo comparecer ante este Tribunal al Tercer (03) día de Despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, en horas para despachar de 8.30 a.m. a 3.30 p.m., a dar contestación a la demanda por Solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra el día de la comparecencia a las 11:00 a.m. se llevara a efecto un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 516 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente.
Al folio 8 del presente expediente cursa Boleta de citación donde se le notifica al ciudadano EDGARDO MIGUEL ARAUJO YANES, para que comparezca por ante este tribunal al Tercer (03) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación en horas para despachar de 8:30 a 3:30 p.m., por si y debidamente asistida de abogado o mediante apoderado judicial a fin de de Contestación a la demanda que por Obligación Alimentaria le ha instaurado la ciudadana MIRTHA JOSEFINA ARAUJO en representación de sus menores hijos ISAMAR PAOLA, EDYMAR CAROLINA Y EDGARDO MIGUEL .
Al folio 9 del Expediente, cursa oficio dirigido por este tribunal al Fiscal Octavo del Ministerio Publico donde se le notifica que se le dio entrada y curso de ley a la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por MIRTHA JOSEFINA ARAUJO en representación de los niños ISAMAR PAOLA, EDYMAR CAROLINA Y EDGARDO MIGUEL en contra del ciudadano EDGARDO MIGUEL ARAUJO YANES.
Al folio 10 del presente expediente cursa Oficio dirigido por este despacho al Jefe de Mercal Sector el Mamón Betijoque, donde se le notifica que este tribunal fijo una pensión obligatoria Provisional de DOSCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 200,oo) y en los meses de Agosto y Diciembre la mensualidad correspondiente a dicho mes mas el doble.
Al folio 11 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal Ciudadano WILLIAM ENRIQUE TELLO J., donde expone que logró la citación del demandado de autos.
La folio 14 y 15 del presente expediente corre inserto escrito de contestación de la Demanda interpuesto por el Ciudadano EDGARDO MIGUEL ARAUJO YANES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VIERAS, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 112.032, mediante la cual da contestación al fondo.
Al folio 19 y 20, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandante constante de dos (02) folio y su auto de admisión en el folio 26.
Al folio 27, corre inserto auto del tribunal donde difiere la oportunidad para sentenciar...
Finalmente, concluido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal entra en el término para dictar Sentencia conforme al Artículo 890 del Código de Procesamiento Civil.
MOTIVA
Demostrada como se encuentra la filiación paterna en la presente causa, tal como queda demostrada con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los menores ISAMAR PAOLA, EDIMAR CAROLINA y EDGARDO MIGUEL ARAUJO ARAUJO, insertas a los folios 03, 04 y 05, en consecuencia de lo cual queda establecido el derecho de dichos menores de edad a estar asistidos y mantenidos económicamente por su progenitor para la satisfacción de sus necesidades materiales indispensables para su existencia y desarrollo normal, siendo su efecto inmediato la obligación insoslayable y urgente a que se encuentra sometido de cumplir con la obligación de manutención de sus menores hijos cónsona con tales necesidades, interpretada jurídicamente en su sentido lato, obligación cuyas normas reguladoras son de estricto orden publico.-
En su solicitud de fecha 14 de abril de 2.008, inserta al folio 01 y recibida en el Tribunal en fecha 24 de abril de 2.008, la demandante, ciudadana MIRTHA JOSEFINA ARAUJO, identificada en actas procesales, solicita la fijación monetaria de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA bolívares (Bs. 250.oo) quincenales, la dotación en el mes de agosto de cada año de útiles escolares y la bonificación de fin de año conforme a lo dispuesto en la Ley respectiva.-
Admitida dicha solicitud, como se verifica del auto del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2.008, inserto al folio 06, expedida la respectiva Boleta de Citación, el demandado de autos quedó citado y a derecho en fecha 13 de mayo de 2.008, según actas procesales insertas a los folios 11 y 12, quedando a derecho y enterado de la acción intentada en su contra.-
En cumplimiento de las etapas y lapsos que caracterizan el procedimiento en este tipo de juicio, en fecha 19 de mayo de 2.008 correspondió la realización del acto conciliatorio indicado e impuesto en la Ley que regula la acción deducida, compareciendo únicamente el demandado de autos, ciudadano EDGARDO MIGUEL ARAUJO YANES y no haciéndolo la demandante MIRTHA JOSEFINA ARAUJO ni por sí ni por medio apoderado, circunstancia por la cual no pudo verificarse dicho acto, lo cual consta en el acta inserta al folio 13.-
Ocurriendo en esa misma fecha 19 de mayo de 2.008, la preclusión del lapso procesal para la contestación de la solicitud, dicho demandado compareció consignando escrito inserto a los folios 14 y 15 y, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, expone:
-Que rechaza y contradice que ”no de cumplimiento con mi obligación de manutención”; “que todos los meses les doy lo necesario y de acuerdo como mi condición económica”; “que hace aproximadamente dos (2) meses le solicité a la madre de mis hijos la partida de nacimiento y la constancia de estudios de estos para hacerle entrega de estos recaudos a la empresa donde desempeño mi trabajo la cual es MERCAL C.A, para que esta les diera lo referente a los útiles escolares de mis hijos, lo cual fue inútil tal diligencia porque la madre de
estos se negó sin razón alguna a tal solicitud con lo cual le causa un perjuicio a nuestros hijos”.- (sic)
-Que, de igual forma, rechaza y contradice la suma solicitada como obligación alimentaria, considerándola exagerada tomando en cuenta su remuneración mensual que asciende a la cantidad de de SEISCIENTOS TREINTA y DOS bolívares (Bs. 632.oo)., aunado a lo cual, es padre del menor LEONARDO MIGUEL ARAUJO PEÑA, procreado con su actual esposa (?)., cuya partida de nacimiento acompaña al escrito de contestación, el cual también necesita de su manutención, que no posee vivienda propia y convive con su esposa en la casa de los padres de ésta y que, esta padeciendo de la enfermedad Síndrome de Compresión Radicular Lumbar, Hernia Discal L5S1, Centro Lateral Izquierda, que le impide desempeñarse en su trabajo, por lo que está de reposo y tratamiento médico, lo cual le ocasiona gastos que probará en el lapso probatorio respectivo.-
-Que solicita la fijación de una obligación de manutención acorde con sus posibilidades económicas y la situación actual que está viviendo.-
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 28 de mayo de 2.008, el demandado de autos consigna, en el lapso hábil, escrito promocional inserto a los folios 19 y 20, trayendo a autos los siguientes elementos probatorios:
-En el Ordinal Primero, promueve Informe Médico marcado con la letra “A”, cuyo contenido queda aquí reproducido a los efectos legales.-
-En el Ordinal Segundo, promueve la Partida de Nacimiento de su hijo LEONARDO MIGUEL ARAUJO PEÑA, que ya se encuentra agregada a autos inserta al folio 16.-
-En el Ordinal Tercero, promueve acta certificada de Matrimonio marcada con la letra “B”, probatoria de su matrimonio con la ciudadana MAITE CAROLINA PEÑA REMIREZ , madre del menor LEONARDO MIGUEL ARAUJO PEÑA.-
-En el Ordinal Cuarto, promueve constancia marcada con la letra “C”, del último recibo de pago efectuado por la empresa MERCADO de ALIMENTOS MERCAL C.A., en la cual se evidencia que devenga un salario mensual de
SEISCIENTOS TREINTA y CUATRO bolívares con CUARENTA y SIETE céntimos (Bs. 634.47.oo).-
De la revisión del cuerpo del Expediente queda determinado que la demandante MIRTHA JOSEFINA ARAUJO no promovió pruebas.-
Analizado y valorado lo acontecido durante el desarrollo del proceso, probada fehacientemente la paternidad del demandado mediante las actas de nacimiento insertas en autos a los folios 03, 04 y 05 de los menores ISAMAR PAOLA, EDIMAR CAROLINA y EDGARDO MIGUEL ARAUJO ARAUJO, quedando así determinado el insoslayable e inalienable derecho de dichos menores, como sujetos activos, a ser atendidos por su progenitor en sus necesidades materiales y morales imprescindibles para su desarrollo físico y moral; vistos también los alegatos estampados en la contestación de la demanda y probanzas traídas a autos por el demandado EDGARDO MIGUEL ARAUJO YANES, alegatos que no fueron rebatidos por la demandante madre de los menores titulares del derecho de obligación de manutención y, probanzas o elementos documentales que por no haber sido impugnados, tachados o desconocidos adquieren de derecho el valor probatorio de plenas pruebas, siendo así declarados por el Tribunal; considerando las situaciones extremas de hecho y de derecho debidamente alegadas y probadas en autos, aparte del ya declarado y establecido derecho de los menores ISAMAR PAOLA, EDYMAR CAROLINA y EDGARDO MIGUEL ARAUJO ARAUJO, queda también establecido y declarado el derecho del menor LEONARDO MIGUEL ARAUJO PEÑA, a ser atendido en sus necesidades primordiales por su progenitor y, así mismo, probada como se encuentra la remuneración mensual que percibe el demandado de autos y los demás gastos que por consecuencia del padecimiento físico (enfermedad) está obligado a desembolsar, la presente demanda de obligación de manutención es declarada parcialmente con lugar, quedando establecida dicha obligación de manutención monetaria que el demandado de autos tiene hacia sus menores hijos ISAMAR
PAOLA, EDYMAR CAROLINA y EDGARDO MIGUEL ARAUJO ARAUJO, en la cantidad quincenal de CIENTO CINCUENTA bolívares (Bs. 150.oo)., más la cantidad que por Ley les corresponde en el mes de Agosto por uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre por bonificación de fin de año; así mismo queda obligado el demandado EDGARDO MIGUEL ARAUJO YANES, a proveer a sus menores hijos de cantidades de dinero por gastos extras en la medida de sus posibilidades económicas e impulsado por sus naturales sentimientos paternos de amor hacia sus hijos e, igualmente, a registrarlos e inscribirlos en el sistema de seguridad social que le acuerde y reconozca el ente patronal a quien presta sus servicios como trabajador y/o que pueda adquirir en forma privada y, así se decide.-
Estableciendo el Aparte Ultimo del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El Padre y la Madre” tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hija…” Contenido este de rango constitucional establecido en el Código Civil en su artículo 282 en los siguientes términos “El Padre y la Madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”
Encontrándose tales deberes y obligaciones plasmados, recogidos, desarrollados y ampliados en forma especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante los procedimientos especiales allí establecidos y su conceptualización, tal y como establece El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente”.
El Artículo 366, ejusdem; trascrito parcialmente, establece:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal
o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Habiéndose cumplido con el debido proceso y tutela judicial efectiva, este Tribunal en ejercicio de la competencia residual que en materia de Obligación de Manutención de Niños, Niñas y Adolescentes tiene atribuida, emite la siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho indicados; considerando la urgencia del requerimiento de satisfacción de Obligación de Manutención de los menores de edad identificados en actas de este Expediente Nº 1.518, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Mote Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en función jurisdiccional, Administrado justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de fijación monetaria de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.266.591, domiciliada en la población de San Juan de Isnotu, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, obrando en nombre y representación de los menores de edad: ISAMAR PAOLA, EDYMAR CAROLINA y EDGARDO MIGUEL ARAUJO ARAUJO, contra del ciudadano EDGARDO MIGUEL ARAUJO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.260.760 y del mismo domicilio.-
Segundo: Se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.oo) quincenales, como Obligación de Manutención, además de los aportes para asistencia médica y medicinas, uniformes y útiles escolares y
quedando igualmente obligado a pagar en el mes de agosto y diciembre la cantidad mensual que corresponda, por concepto de útiles escolares y bonificación de fin de año.-
Tercero: No hay lugar a condenatoria en costas por la naturaleza de la acción ejercida.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Veinte (20) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho. (2008).-
El Juez Titular,
Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes..-
EL Secretario Temporal,
Abog. Robert López Valecillos.
En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
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