LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
EXPEDIENTE N° 11.548

PARTE DEMANDANTE: NESTOR RICARDO GÓMEZ PARRA, C.I. N° V- 13.462.417, ASISTIDO POR LOS DRS. JOSÉ HERMES ARAUJO Y HENRRY SUAREZ BRICEÑO, IPSA Nos. 28.031 Y 91.636 RESPECTIVAMENTE.


PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN SANGERMANO CASTELLANO, C.I. N° V- 5.761.853, ASISTIDO POR LA DRA.LIZMART PERDOMO, IPSA N° 92.060.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (CHEQUE).


FECHA DE ENTRADA: 21 DE FEBRERO DEL 2.008.

NARRATIVA

En fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a Escrito de Demanda, emplazando a la Parte Actora a consignar los recaudos a fin de admitir o no la misma, siendo admitida en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), en virtud de haber consignado la Parte Actora los recaudos para proceder a la admisión de la misma y en la cual alega la Parte Actora, lo siguiente:

“En fecha 18 de Enero de….(2.005), en la ciudad de Guacara…del Estado Carabobo, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SANGERMANO….., LIBRÓ…UN CHEQUE…POR LA CANTIDAD DE….Bs. 2.800.000,oo…Omissis
…soy legítimo poseedor de Nueve Letras de Cambio, libradas a mi favor….por el mismo señor…por un monto de Bs 500.000 cada una,…Omissis
…el Cheque…me fue depositado en mi Cuenta…y dicho cheque me fue devuelto con la insignia Gira sobre fondos no disponibles…..no me ha sido posible hacer efectivo el cheque así tampoco las letras…, es por esta razón que acudo…, para demandar….por el procedimiento de INTIMACIÓN….sea condenado…a para las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de….Bs. 2.800.000, monto del capital…en el cheque…Omissis
SEGUNDO:….la suma de…Bs. 147.000 por concepto de Intereses…Omissis
TERCERO: La suma de….Bs. 4.500.000,oo monto…en las letras de cambio…Omissis
CUARTO: …la suma de…Bs. 45.000,oo, por concepto de intereses de mora…
QUINTO: La suma de…Bs. 1.873.000,oo por…honorarios profesionales
SEXTO: Los costos del presente juicio….A los efectos de la cuantía…se estima en….Bs. 9.365.000,oo…
Pido se admita la presente demanda,…Omissis (Folios 1 y 2)

En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se declaró Incompetente por la cuantía, por cuanto las Letras de Cambio fueron declaradas inadmisibles por ese Tribunal, por lo que fue remitido a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y la admitió en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007).-

En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), el Alguacil del Tribunal hace constar que fue intimada la Parte Demandada, oponiéndose a la misma en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Siete (2.007) y consignando Escrito de Contestación a la Demanda, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), a través de su Apoderada Judicial, Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.060 y en el cual alegó, lo siguiente:

“….opongo a la demanda,…la caducidad de la acción propuesta derivada del cheque….. Ahora bien el portador del cheque debe presentarlos al cobro antes de que deje de estar disponible la provisión de fondos,…Es decir el cheque no fue protestado después de expirado el termino legal de la presentación al pago, lo que determina que la acción ha caducado para el tenedor del cheque por no haber levantado el protesto por falta de pago en tiempo oportuno,….Omissis (Folios 55 y 56)

En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), la Parte Demandante, consignó Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas alegadas por la Parte Demandada.-

Abierto el presente Procedimiento a Promoción de Pruebas, sólo la Parte Demandante consignó su Escrito, en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), los cuales fueron admitidos por el Tribunal en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Siete (2.007).-

En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial declaró su inhibición de seguir conociendo, por lo que fue remitido en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008) a este Tribunal, Avocándose a su conocimiento en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), siendo notificados las Partes según diligencia que corre a los folios 80, 81y 82 del presente Expediente.-

Siendo el día de hoy para dictar sentencia, este Tribunal realiza las siguientes Consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO
NORMATIVA A APLICAR Y SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA


El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Así mismo, el dispositivo 644 del mismo código, establece, que:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicado en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Del estudio que efectúa este Tribunal del Documento Fundamental de la Demanda, encuentra que el mismo constituye un instrumento de los denominados “Títulos Valor”, consistente en un “Cheque”, cuya normativa aplicable es la misma para la letra de cambio establecidas en el Código de Comercio Venezolano por ministerio expreso del artículo 491 ejusdem, pese a que el cheque no constituye un “acto de comercio”, en los términos establecidos en el artículo 6 del Código de Comercio, a menos que una de las partes sea un comerciante o el acto que originó el surgimiento del cheque a la vida jurídica sea un “Acto de Comercio” en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el Actor en su Demanda, señala con respecto al objeto de la presente causa, que:

“En fecha 18 de Enero del año (2005) en la Ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el ciudadano: FRANCISCO RAMON SANGERMANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 5.761.853,……., libró a mi favor un cheque bajo el N° 9167344056, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.800.000,oo), en contra de la cuenta N° 0102-0497-60-0009903894 del Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia Avenida Urdaneta, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.” (F. 1).

Por Su parte el Demandado en el Acto de la Contestación a la Demanda, señala lo siguiente:

“DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 436 ordinal 10° ejusdem, opongo a la demanda, …….la caducidad de la acción…….

DE LA PRESCRIPCIÓN:

De conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio el cual dispone que: “Omissis”….la acción de regreso prescribe al año……lo que queda evidenciado que la acción en contra del librador está prescrita…….” (F. 55 y Vto.)

Por su parte, el dispositivo técnico jurídico N° 1.354 del Código Civil, estatuye, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala, que:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

Las dos últimas normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza eminentemente civiles y mercantiles; la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda. Ahora bien, el párrafo anteriormente citado que hace el Actor en su Libelo de Demanda, nos evidencia que la “Acción” que nos ocupa, además de ser eminentemente Civil, por no ser un “acto de comercio”, el Cheque, fundamento de la Demanda;; se reclama su cobro también por el “Procedimiento Monitorio o Intimatorio” regulado por el Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual tal acción es de naturaleza Civil, pese al procedimiento elegido para su cobro, y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente entre las Partes tomando en consideración lo ya expuesto en cuanto a la Demanda y la Contestación a la misma. Así se decide.

La Primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354, del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.-

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.-

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia el demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.)
SEGUNDO
SOBRE LA CONTROVERSIA

En virtud de que la Parte Intimada, en tiempo útil, hábil y temporáneo como consta del cómputo que corre al folio 85, se opuso al Decreto de Intimación ordenado por el Tribunal, tal como consta de escrito de fecha 21 de Junio del 2007, que corre al folio 52 y en el que señaló lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición hago formalmente oposición al decreto intimatorio para dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento para que siga el curo de los trámites del procedimiento ordinario.”(Folio 52)

Y como consecuencia de la Oposición al Decreto de Intimación, y atendiendo a lo estatuido en el artículo 652 la Causa proseguiría por los trámites del Juicio Ordinario.

2.1. EN CUANTO A LA DEMANDA

En síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, refiere lo siguiente:

“En fecha 18 de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN SANGERMANO CASTELLANO,…omissis…libró a mi favor un cheque…omissis… por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), …omissis…
Igualmente soy legitimo poseedor de Nueve Letras de Cambio, libradas a mi favor …omissis…signadas con los Nº 1/11; 1/10; 1/9; 1/8; 1/7; 1/6; 1/5; 1/4 y 1/3; respectivamente, …..Omissis aceptadas para ser canceladas a su vencimiento sin Aviso y Sin protesto, por el mismo señor FRANCISCO RAMON SANGERMANO CASTELLANO, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) cada una, a favor de Néstor Gómez.
Es el caso ciudadano juez, que el Cheque ya identificado me fue depositado en mi cuenta del Banco de Venezuela por el mismo ciudadano FRANCISCO SANGERMANO en fecha 18 de Enero del 2.005 por ante la Agencia Guacara Estado Carabobo del Banco de Venezuela y dicho cheque me fue devuelto omissis es por esta razón que acudo ante el Noble oficio de usted, para demandar por la vía Civil como formalmente demando por el procedimiento de INTIMACION omissis al ciudadano FRANCISCO RAMON SANGERMANO CASTELLANO omissis…..a pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.800.000,oo), monto del capital contenido en el cheque anteriormente identificado omissis…
SEGUNDO: Referido al cheque la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÌVARES (BS. 147.000) por concepto de Intereses de mora omissis….
TERCERO: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) monto del capital contenido en las letras de cambio omissis….
CUARTO: Referido a las letras de cambio, la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,oo), por concepto de intereses de mora omissis…
QUINTO: La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 1.873.000,oo) por concepto de honorarios profesionales omissis….
SEXTO: Los costos del presente juicio, omissis…
A los efectos de la cuantía la presente demanda se estima en la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.365.000,00).
Solicito se decrete en forma URGENTE medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, el cual forma parte de otro de Mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como las Mesetas de San Genaro, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo omissis…
Pido se admita la presente demanda, se le de curso omissis…” (Folios 1 al 2).

El Actor, junto con su Libelo de Demanda produjo el siguiente efecto de comercio:

Un Cheque N° 67344056, por Bs. 2.800.000,°°, de fecha 18 de Enero del 2005, a favor del ciudadano GÓMEZ PARRA, NESTOR RICARDO, para ser cancelado en el Banco de Venezuela a la Cuenta Corriente N° 0102-0497-60-0009903894 del ciudadano SANGERMANO CASTELLANO, FRANCISCO RAMÓN: F. 6.





2.1. EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Por cuanto la Parte Demandada e Intimada de autos, ciudadano FRANCISCO SANGERMANO CASTELLANO; el que se intimó de forma legal y legítima en fecha 12 de Junio del 2007; y el día 21 de Junio del 2007se opuso al “Decreto de Intimación” dictado por el Tribunal con el objetivo de que dicho intimado cancelara el monto contenido en el cheque, tal como se evidencia de su Escrito de Oposición en tiempo oportuno al Decreto de Intimación, que corre al folio 52 del Expediente Principal; trayendo como consecuencia tal “oposición” que, el presente Proceso de Intimación pasara a la fase del Juicio Ordinario y el Demandado, quedaba citado para dar Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días, una vez concluyera el plazo para efectuar la oposición.

El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier horas de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.


Por lo que en fecha de 28 de Junio del 2007 en tiempo hábil, útil y temporáneo de acuerdo al cómputo que corre al folio 85 el Intimado dio Contestación a la Demanda; y en síntesis, expuso lo siguiente:

“Quien suscribe, LIZMARK PERDOMO, omissis en representación del ciudadano FRANCISCO SANGERMANO omissis….
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hago en los siguientes términos:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA:
Omissis…. opongo a la demanda, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva la caducidad de la acción propuesta derivada del cheque Nº S-9167344056 del Banco de Venezuela Grupo Santander, de conformidad con lo establecido en el articulo 492 y 493 del Código de Comercio. Ahora bien el portador del cheque debe presentarlo al cobro antes de que deje de estar disponible la provisión de fondos, puesto que si no se presenta en los términos establecidos por los artículos mencionados, el portador pierde la acción de regreso contra el librador gira el cheque sin tener fondos suficientes para cubrirlo en el librado, o si la suma del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librador, el tenedor del cheque podrá ejercitar la acción de regreso contra el librador…. omissis…

DE LA PRESCRIPCION:
Omissis…En el presente caso el cheque fue presentado al cobro el día 18-01-2005, y de una vez fue informado por la entidad bancaria que el cheque fue devuelto con la insignia Gira sobre fondos no disponibles, lo que significa que tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto, no cumpliendo el tenedor del cheque con esta obligación, el cheque ha debido protestarse a partir del día 19-01-2005, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, y hasta la presente fecha ya han transcurrido 853 días, lo cual excede gruesamente el lapso fijado en el artículo que determina que el protesto por falta de pago debe sacarse el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos días laborables siguientes, por lo que la acción de regreso en contra del librador fue admitida el 21 de Mayo de 2.007 y la citación del demandado se produjo el 12 de junio de 2007, y siendo que esa acción de regreso prescribe al año conforme a lo fijado en la primera parte del artículo 479 del Código de Comercio, lo que queda evidenciado que la acción en contra del librador está prescrita. La cual le opongo firmemente.
Pido que el presente escrito se tenga como contestación a la demanda y la misma se declare sin lugar en virtud de lo alegado omissis….” (Folios 55 y 56).

El Tribunal deja constar que, la Parte Demandada con su escrito de Contestación a la Demanda, no acompañó ningún instrumento.

TERCERO
SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Ahora bien, el ya citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, establece, que:

“...la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En virtud de la Sentencia tomada en fecha 14 de Diciembre del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, en la que decidió que sólo la Causa continuaba con la deuda establecida en el Cheque. Ahora bien, este Tribunal, de acuerdo a la Resolución N° 619 aparecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 29.247, de fecha 29 del Enero de 1.996, del desaparecido Consejo de la Judicatura, conoce para el Juicio Breve establecido en el artículo 881 y ss., del Código de Procedimiento Civil, desde cero bolívar fuerte (Bs. F. 0,oo), hasta MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,°°); y de Bs. F 1.501 a CINCO MI BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,°°), conoce este Tribunal por el Procedimiento Ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Pero en virtud de que el Instrumento fundamental de la Demanda, consta la cuantía de la obligación en la cantidad de Bs. F. 2800,°° , como lo estatuye el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; la Causa proseguiría por el Procedimiento contenido para el Juicio Ordinario en los términos del artículo 338 y ss., del Código citado. Y por lo tanto, la Causa quedaba abierta a Pruebas por el término ordinario establecido en el artículo 396 ejusdem.

CUARTO
SOBRE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS


Abierta la Causa a Pruebas, sólo la Parte Actora Promovió Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, así:

4.1.,- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 65 las siguientes:

PRIMERO: Valor y Mérito Favorable de Autos:
La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito Favorable de las Actas Procesales

SEGUNDO: Valor y Mérito de la Demanda:
La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito del Libelo de la Demanda.

TERCERO: Valor y Mérito Probatorio del Cheque:
La Parte Actora Promueve el Valor Probatorio del Cheque que acompañó con su Demanda.

CUARTO: Prueba de Confesión:
La Parte Actora Promueve la Confesión del Demandado, por cuanto considera que no contestó el Fondo de la Demanda y sólo se limitó a oponer Cuestiones Previas.

QUINTO: Prueba de Informes:
La Parte Actora Promueve la Prueba de Informes y pide al Tribunal que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; co n el fin de que informe al Tribunal si el ciudadano FRANCISCO SAGERMANO labora en ese cuerpo, tiempo de servicio y sueldo.


En los términos expuestos, quedó fijada la Controversia.


QUINTO
(DECISIÖN EN LIMINI LITIS)

Corresponde ahora el resolver la Caducidad de la Acción Cambiaria, y de ser posible la Prescripción de la Acción opuestas por el demandada al dar Contestación a la Demanda.

5.1.- SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCION POR COBRO DE CHEQUE

El artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”


Ahora bien, la Parte Demandada al dar Contestación a la Demanda y sobre la “Acción Cambiaria” propuesta, dijo lo siguiente:

“DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…. opongo a la demanda, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva la caducidad de la acción propuesta derivada del cheque Nº S-9167344056 del Banco de Venezuela Grupo Santander, de conformidad con lo establecido en el articulo 492 y 493 del Código de Comercio. Ahora bien el portador del cheque debe presentarlo al cobro antes de que deje de estar disponible la provisión de fondos, puesto que si no se presenta en los términos establecidos por los artículos mencionados, el portador pierde la acción de regreso contra el librador gira el cheque sin tener fondos suficientes para cubrirlo en el librado, o si la suma del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librador, el tenedor del cheque podrá ejercitar la acción de regreso contra el librador…. omissis…” (Folio 55).

Como se podrá observar, el Demandado opone tal Defensa como de “Fondo” y no como Cuestión Previa, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil; por lo que el escrito de fecha 4 de Julio del 2007, que corre a los folios 60 y 61 que denomina el Actor como de “Contestación a las Cuestiones Previas” opuestas, donde el Actor se opone a unas presuntas Cuestiones Previas opuestas a la Demanda; se tiene sin propósito e inoficioso. Así se establece.

Ahora bien, los autores definen La Caducidad, como:

“La pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción.”(NUÑES RINCÓN, Heraclio. En: “Derecho Procesal del Trabajo”. Talleres Venezolanos de Impresos Full Color, C.A. Caracas, Noviembre 1.993. Págs. 225 y 225. PP.334.).

La Caducidad tiende ser confundida con la “prescripción de la acción”; precisamente porque ambas instituciones se basan por el transcurso del tiempo; pero sus diferencias son notables, veamos algunas de las más importantes:

1.- La Prescripción puede ser renunciada, en el sentido de que puede no oponerse.
2.- La Caducidad es una sanción legal o convencional obligatoria.
3.- La Prescripción es susceptible de interrupción.
4.- La Caducidad no se interrumpe.
5.-La Prescripción no es de orden público, razón por lo que hay que alegarla en la Contestación a la Demanda.
6.- La Caducidad es de orden público y el Juez está obligado a decretarla.
7.- La Prescripción se opone como “Defensa de Fondo” al Contestarse la Demanda.
8.- La Caducidad además de oponerse como Cuestión Previa; puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso.

5.2. RESOLUCIÓN DE LA CADUCIDAD PLANTEADA

No estamos ante la hipótesis de caducidad establecida en el artículo 493 del Código de Comercio, en relación a los plazos de 8 y 15 días establecidos en el artículo 492 ejusdem, como lo alega la Demandada, que establece, lo siguiente la parte infine del artículo 493 citado:

“...Pierde así mismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.”

En el caso citado, se trata de que el poseedor del cheque no hace la presentación dentro de los 8 o 15 días, indicados; y al efectuar la presentación extemporánea, el cheque no es pagado por cuanto la suma ha dejado de ser disponible por un hecho imputable y atribuible al librado que en este caso es el Banco, soliéndose comúnmente citar la quiebra o intervención del Banco.

En este caso se requieren dos condiciones:

“1°) La presentación extemporánea del cheque al cobro y
2°) La indisponibilidad de la suma por el hecho del librado.

Pero salvo en este caso excepcional, la acción contra el Librador no se pierde por el hecho de no presentarlo dentro de los 8 o 15 días, dependiendo de la “plaza” donde deba pagarse, que de conformidad con el Primer Aparte del artículo 452 el Protesto: “Por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes”; como lo alega la Parte Demandada; pero que en todo caso no es el caso que nos ocupa, por haber sido presentado el Cheque el mismo día en que fue emitido para su cobro, esto es, el 18 de Enero del 2005, según la Planilla de Devolución por parte del Librado o Banco que corre al folio 36, y en consecuencia entro de los plazos de los 8 o 15 días aludidos, como veremos más adelante. Así se decide.

El Dr. Juan Vte. Vadell G., se pregunta al respecto:

“¿Qué plazo tiene el portador para presentar un cheque al cobro? O formulado de otra manera, ¿Durante cuánto tiempo está obligado el Librador a mantener disponible en manos del Librado la suma indicada en el cheque?

El artículo 491 del Código de Comercio, señala:

“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

(........OMISSIS)

El vencimiento y el pago.
El Protesto.
………”

Y en materia de vencimiento de letras de cambios, establece el artículo 442, ejusdem, lo siguiente:

“Las letras de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
“La letra de cambio a la vista, no tiene plazo fijado para su pago el cual debe realizarse al momento de ser presentada. En este tipo de letras no existe la llamada “Presentación a la Aceptación”, sino únicamente “La Presentación al Pago”. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o de los fijados convencionalmente para la presentación para la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. La oportunidad de esta presentación al pago es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión, de lo contrario el derecho cae en CADUCIDAD.”(CALVO BACA, EMILIO. En: Código de Comercio de Venezuela. Comentado y Concordado. Ediciones Libra, Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas. Marzo 1.998. Pág. 1.085. PP.1.480.).

Y de acuerdo al artículo 490 del Código de Comercio, el Cheque es un Título Valor pagadero a la vista:

“Art. 490: El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el Librador.
(.....)

Puede ser pagadero a la VISTA o en un término no mayor de seis días contados desde el de la presentación.”(Negritas del Tribunal).

Por su parte el artículo 442 indica que esa presentación debe hacerse dentro de los plazos legales o convencionales.

“Art. 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras a un plazo vista.”

Y esos plazos los encontramos en el artículo 431 del Código de Comercio, que dice:

“Art. 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los SEIS MESES DESDE SU FECHA.”(Mayúsculas y negritas del Tribunal).

Pues bien, de acuerdo al citado artículo 442 del Código de Comercio, se establece que la presentación al cobro tanto de las letras de cambios a la “vista” como de los “cheques”, deben hacerse en el plazo legal o convencional para la presentación a la aceptación de las letras de cambios pagaderas a un plazo vista (Art. 431 del Código de Comercio)., es decir, debe presentarse al cobro en un plazo de 6 meses a contar desde su emisión,

De tal manera que, si no se establece un plazo convencional para la presentación al cobro, rige entonces el de SEIS MESES, que es el plazo legal.

“Este artículo 461 del Código de Comercio, contiene las diversas hipótesis de caducidad de la letra de cambio, y en su encabezamiento establece que “después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista....El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra EL LIBRADOR....” De ello se infiere que transcurrido el plazo legal o convencional para hacer la presentación, el poseedor del mismo pierde su acción contra el librador y, por supuesto, contra los endosantes. Es pues esta otra hipótesis de caducidad que favorece al Librador.”(VADELL G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas el Cheque. Presentación del Dr. Leopoldo Borjas H. Vadell Hermanos Editores. Colección: “Movimiento Humberto Cuenca. Valencia, 1.987. Págs. 54 al 56. PP.120).

Ahora bien, al efectuar un análisis del ”Cheque” que corren al folio 35 con su Planilla de Devolución al folio 36; este Tribunal encuentra que, tal Cheque, fue presentado al cobro ante la entidad bancaria, antes de cumplir los seis (6) meses contados a partir desde su emisión, veamos:

Cheque N° 67344056, por Bs. 2.800.000,°°, de fecha 18 de Enero del 2005, a favor del ciudadano GÓMEZ PARRA, NESTOR RICARDO, para ser cancelado en el Banco de Venezuela a la Cuenta Corriente N° 0102-0497-60-0009903894 del ciudadano SANGERMANO CASTELLANO, FRANCISCO RAMÓN: F. 35.

Como se puede observar, tal Cheque fue presentado al cobro, antes de que cumpliera 6 meses, a contados desde su emisión; observándose al reverso del mismo, el sello húmedo de la entidad bancaria y la fecha de su presentación al cobro; fecha ésta que es admitida por la Parte Demandada, cuando en su propio Escrito de Contestación a la Demanda, señala lo siguiente: “…desde que presento el cheque al pago el 18-01-2005 hasta la fecha han transcurrido….”(Vto., al folio 55).

Ahora bien, en los Cheques a diferencia de las “Letras de Cambios”, no existe la figura del Librado- Aceptante, simplemente existe una entidad bancaria a la que el titular de una “cuenta corriente” debe proveerla de fondos; razón por lo que es el titular de la cuenta corriente quien siempre responde de no existir fondos en su cuenta; por lo que el titular de la cuenta debe proveer de fondos a la misma hasta por un plazo de seis (6) meses una vez que gire o libre un cheque. Por lo que este Tribunal sostiene el criterio que no hace falta levantar el protesto para dejar constancia de tal circunstancia, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre del 2003, al señalar lo siguiente:

“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide,”

No comparte tal decisión, puesto que, se utiliza como fundamento para dejar constancia de la falta de pago del Cheque, el levantamiento del protesto aplicado para la aceptación de las letras de cambio a cierto plazo vista; cuando en materia de Cheque no existe la figura de la aceptación; y porque es distinto la falta de pago a la aceptación; y además, el Cheque se libra en virtud de la confianza en las operaciones, sean civiles o comerciales, entre el girador y el beneficiario del mismo.

Por lo que para este Tribunal, para enervar la Caducidad del Cheque, basta el presentarlo para su cobro ante la entidad bancaria antes de los seis (6) meses de girado y la fecha de presentación al cobro con la planilla de devolución al mismo donde conste el hecho por el cual no se canceló el mismo. Así se establece.

Como se puede observar en el Cheque, tanto en su adverso como en su reverso, el mismo fue emitido para ser cancelado el día 18 de Enero del 2005; y fue presentado para su cobro ese mismo día 18-01-2005; deduciéndose de allí, que el susodicho Cheque fue presentado al cobro antes de los 6 meses para que se configurará la caducidad en materia de Cheque, contados a partir desde su emisión, demuestran fehacientemente que tal presentación ante las taquillas del banco del mismo, que se enervó o se evitó la Caducidad de la Acción. Y es la razón por lo que la Caducidad de la Acción, opuesta por la Parte Demandada por falta del Levantamiento del Protesto por Falta de Pago del Cheque emitidos, debe declararse Sin Lugar. Así se resuelve.

5.2.- SOBRE LA PRESCRIPCIÖN OPUESTA

Corresponde ahora el dilucidar la Prescripción opuesta por parte del Demandado al momento de Dar Contestación a la Demanda. Ya que en tal acto señaló lo siguiente:

“DE LA PRESCRIPCION:
Omissis…En el presente caso el cheque fue presentado al cobro el día 18-01-2005, y de una vez fue informado por la entidad bancaria que el cheque fue devuelto con la insignia Gira sobre fondos no disponibles, lo que significa que tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto, no cumpliendo el tenedor del cheque con esta obligación, el cheque ha debido protestarse a partir del día 19-01-2005, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, y hasta la presente fecha ya han transcurrido 853 días, lo cual excede gruesamente el lapso fijado en el artículo que determina que el protesto por falta de pago debe sacarse el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos días laborables siguientes, por lo que la acción de regreso en contra del librador fue admitida el 21 de Mayo de 2.007 y la citación del demandado se produjo el 12 de junio de 2007, y siendo que esa acción de regreso prescribe al año conforme a lo fijado en la primera parte del artículo 479 del Código de Comercio, lo que queda evidenciado que la acción en contra del librador está prescrita. La cual le opongo firmemente.
Pido que el presente escrito se tenga como contestación a la demanda y la misma se declare sin lugar en virtud de lo alegado omissis….” (Folios 55).

El artículo 1.952 del Código Civil da una definición de Prescripción al señalar lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Pero a diferencia de la caducidad, el artículo 491 no aplica la Prescripción de las Letras de Cambio al Cheque. Si no que la Prescripción opera desde el momento mismo en que se enerva o se evita la caducidad de la Acción del Cheque y el plazo de la misma, es de un (1°) año, contados a partir desde el último día que tenía el Actor para enervar la caducidad, esto es un plazo de 6 meses y desde allí, en caso de enervarse o de evitarse la caducidad comienza el plazo de la Prescripción en materia de Cheque.

El Dr. Juan Vte. Vadell G., en el mencionado Libro “La Perdida de las Acciones Derivadas del Cheque”, dice lo siguiente:

“Concluiríamos en que el lapso para ejercer la acción es de un año contado a partir de la fecha de levantamiento del protesto en tiempo útil, tal como la norma el artículo 479 en su primer aparte”

El plazo mencionado deviene del primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio que estipula lo siguiente:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”

Ahora bien, ya se señaló que el Demandado tenía 6 meses para presentar el Cheque al cobro para evitar la Caducidad de la Acción; que el susodicho Cheque fue emitido para ser cobrado el día 18 de Enero del 2005 y el Demandado tenía hasta el 18 de Julio del 2005, para presentar el Cheque al cobro ante la Entidad Bancaria para evitar la caducidad, pero el Cheque fue presentado el mismo día de su término; por lo que enervó la caducidad; pero al vencimiento del plazo de caducidad, es decir, el día 18 de Julio del 2005, comenzaba el plazo para la prescripción de un (1) año hasta el día 18 de Julio del 2006. Pero ocurre que el Demandado fue citado el día 12 de Junio del 2007, como consta de la Boleta de Intimación consignada por el ciudadano Alguacil, de fecha 12 de Junio del 2006 y que corre al folio 51, a Un (1) Año, Diez (10) meses y 24 días plazo más que suficiente para que operara la Prescripción opuesta, con efectivamente operó.
En consecuencia, por cuanto transcurrió más de un año desde el día 18 de Enero del 2005 al día 12 de Junio del 2007, fecha de la Intimación del Demandado para interrumpir la Prescripción de la Acción por cobro del Cheque; por lo tanto operó la Prescripción de la acción opuesta por la Parte Demanda. Y es la Razón por lo que la Demanda Debe Declararse Sin Lugar, por Prescripción de la Acción del Cheque, fundamento de la presente Demanda. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y especialmente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Sin Lugar, la Demanda que por Cobro de Bolívares por Cheque, Vía Intimación, propuso el ciudadano NESTOR RICARDO GÓMEZ PARRA, identificado en autos, actuando en su condición de Beneficiario del Cheque, Instrumento Fundamental de la Demanda, el 14 de Diciembre del 2006, ante el tribunal primigenio y en este juzgado en fecha 21 de Febrero del 2008, asistido por los DRS. JOSÉ HEREMES ARAUJO y HENRRY JOSÉ SUÁREZ BERICEÑO, IPSA Nos. 28.031 y 91.636 respectivamente; contra el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN SANGERMANO CASTELLANO, en condición de Girador del Cheque, identificado en autos, asistido por la DRA. LIZMARK PERDOMOI, IPSA N° 92.060; de conformidad con los artículo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 254 ejusdem. Y en consecuencia:

PRIMERO: Se Declara Prescripta la presente “Acción por Cobro de Cheque” opuesta por la Parte Demandada.

SEGUNDO: Se Declara enervada o evitada la Caducidad del Cheque. Caducidad opuesta por el Demandado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda así establecido.

Y por cuanto la presente Sentencia, salió fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se practicará de conformidad con la parte infine del Artículo 233 ejusdem.-

Dada, sellada, refrendada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). A Ñ O S: 198 de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I Ó N.-

El Juez Titular,


MAGISTER, TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS

El Secretario Titular:


DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALDO

En la misma fecha se publicó siendo las Tres y Treinta de la Tarde (3 y 30 P.M.).

El Secretario:
TRVB/DJCH/Anabel.