REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. – VALERA; VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2.008). –
198º y 149°. –

Expediente Nº 11.592

Parte Demandante:ANSELMO CHUECOS PEREZ, GUSTAVO CHUECOS PEREZ, CORA CHUECOS PEREZ DE ARJONA y RUTILIO CHUECOS PEREZ

Parte Demandada: NICOLA IGLIO RUGGIERO

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE

Fecha de Entrada: 04 de Julio del 2008

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado en ejercicio, ciudadano: NELSON MORENO MAZZARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.486; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadanos: ANSELMO CHUECOS PEREZ, GUSTAVO CHUECOS PEREZ, CORA CHUECOS PEREZ DE ARJONA y RUTILIO CHUECOS PEREZ, el Tribunal observa que en dicho escrito promueve una Inspección Judicial y pruebas testificales; y visto igualmente el escrito presentado en fecha 10 de Octubre del 2008, en el cual solicita lo siguiente: “…que en aras de un pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa se prorrogue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, pues de no hacerlo algunas de las pruebas promovidas como el caso de la prueba de informe no llegara a este Tribunal en tiempo útil y en tal sentido no podrá ser valorada por el Juez…”. – Este Tribunal; revisada como ha sido la presente causa, observa que el presente juicio se trata de una acción de Desalojo de Inmueble la cual se esta ventilando por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la misma se encuentra en la etapa de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 889 ejusdem, y verificado como fue la Contestación de la Demanda, la cual ocurrió el 26 de Septiembre del 2008, se apertura de pleno derecho un lapso de diez días de despachos para que las partes promovieren y evacuaran sus pruebas, verificado el computo y el Calendario Judicial, se determina que el lapso vencía el día 10 de Octubre del 2008, fecha en que fue paralizada la causa por acuerdo entre ambas partes, por lo que solo resta un (1) día de despacho, para culminar con el lapso probatorio. En el escrito presentado en fecha 10 de Octubre del 2008, por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en el cual promueve una Inspección Judicial y promueve testificales; posteriormente presenta otro Escrito en la misma fecha, en la que solicita que se amplié el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Solicitud esta que esta regulada por una norma de Orden Público como lo


es el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos los términos de lapsos procesales, solo con la excepción de los casos previstos por la Ley, o cuando una causa no imputable a la causa que lo solicite lo haga necesario.
Como se puede evidenciar, de la norma parcialmente transcrita, la prorroga de los casos en caso de que exista deben ser después de que estén cumplidos netamente el lapso y no antes de vencerse; en el caso de autos, la promoción se hace en el último día de prueba y no se había admitido la prueba; por lo que, el caso en comento, no se adapta a los supuestos establecidos en la sentencia de fecha 26 de Julio del 2007, Sala de Casación Civil (Promotora 204, C.A., contra Inversiones Hernández Borges, C.A.), presentada en copias por la Parte Demandante, por cuanto el caso, a que se trata la sentencia indicada es que las pruebas ya fuesen admitidas y su lapso de evacuación supera, el lapso de evacuación establecido por la Ley, igualmente en el caso de las Experticias e Inspecciones Judiciales, ya han sido realizados sus procesos o tramites correspondientes o fijación correspondiente, pero las resultas se agregan posterior al vencimiento del lapso de evacuación, por lo que el supuesto esgrimido por la Parte Demandante, con el objeto de que se prorrogue el lapso probatorio antes del vencimiento del mismo es Improcedente, por remisión expresa de la Ley; en consecuencia no se admiten las pruebas promovidas por que no hay lapso para su evacuación y no se acuerda la prorroga del lapso probatorio, porque de lo contrario sería suplirle deficiencias a la Parte, por cualquier circunstancia que operó en ella; y como quiera que en este procedimiento de juicio breve, no se pueden aperturar nuevas incidencias, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, Niega la Solicitud de Ampliación del Lapso de Pruebas. – Así se decide. –
El Juez Titular,

Abg. Tulio Ramón Villegas Barrios,
El Secretario,

Duglas José Carrillo Hidalgo. –
TRVB/DJCH/Evelin del Villar. –