LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE TRUJILLO. –
196° Y 147°. –
Visto el Expediente signado con el Nº 11.591. –
PARTE DEMANDANTE: NELSON ARAUJO RAMÍREZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO, MAXIMO RANGEL PAREDES, IPSA Nº 46.740, C.I. Nº V-3.461.590

PARTE DEMANDADA:MARIANELA BEATRIZ VALBUENA VIELMA C.I. Nº V-7.840.543

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DEL INMUEBLE

FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE JULIO DEL 2008. –

N A R R A T I V A
En fecha Tres de Julio del Dos Mil Ocho, este Tribunal admitió Demanda incoada por el ciudadano: NELSON ANTONIO RAMÍREZ, asistido por el Abogado en ejercicio, MÁXIMO RANGEL PAREDES, contra la ciudadana: MARIANELA BEATRIZ VALBUENA VIELMA, por el Motivo de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde en el Libelo de la Demanda la Actora alega lo siguiente:

“…ante usted con la venia de estilo acudo para interponer como en efecto lo hago, Demanda por Desocupación de un inmueble, consistente en una Casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización San Antonio, Calle José Gregorio Hernández, Quinta Triple “A”, al lado del MOTEL GRANADO, Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, Estado Trujillo; …omissis…
CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Desde el Primero (01) de Abril del año 2007 hasta la fecha de hoy, soy Arrendador de un inmueble cuya ubicación ya ha sido detallada con anterioridad, mediante Contrato Privado debidamente firmado, el cual consigno en este acto en copia fotostáticas simple para que sea confrontado con su original y que anexo marcado con la letra “A”, con la ciudadana: MARIANELA BEATRIZ VALBUENA VIELMA,…omissis…, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales los cuales serán cancelados por mensualidades anticipadas, y es el caso, ciudadano Juez, que desde el Primero (01) de Agosto del 2007 hasta la presente fecha, LA ARRENDATARIA ha incumplido su obligación de cancelarme los Cánones de Arrendamientos que por Ley corresponden, he tratado de lograr en forma amistosa la cancelación de los referidos cánones de arrendamiento, pero ha sido infructuosa toda gestión que se haya hecho ya que la misma ha incumplido de manera reiterada la cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento, tal conducta de no querer cancelar los Cánones por Once (11) meses consecutivos la hacen incurrir en causal de Resolución de Contrato, por cuanto LA ARRENDATARIA adeuda Once (11) meses consecutivamente.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÒN JURIDICA
La presente pretensión se fundamenta en los Artículos 1.264 y 1.267 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO III
PETITORIO CENTRAL Y OTROS PEDIMENTOS
La pretensión principal es la Resolución del Contrato y que se entregue el inmueble totalmente desocupado con todos los pronunciamientos que por Ley se deriven, así como la cancelación total de lo adeudado.
Estimo la presente Demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), hasta la fecha, más los posteriores Cánones de Arrendamiento acumulados hasta el momento de la decisión del Tribunal de la causa; todo ello de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, más la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00) por concepto de Honorarios Profesionales, tal como lo establece el Artículo 286 eiusdem.
Solicito muy respetuosamente se cite a la demanda en la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Calle José Gregorio Hernández, Quinta Triple “A”, al lado del MOTEL GRANADA, Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, Estado Trujillo, que es su actual dirección.
Finalmente solicito que la presente Demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
Es Justicia que espero merecer en ciudad de Valera a la fecha de su presentación.”
… omissis…” (Folios 1 al 3 del expediente). “
En fecha Catorce (14) de Agosto del 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana: MARIANELA BEATRIZ VALBUENA VIELMA, a quien impuso de su misión y está le devolvió el recibo firmado. (Folios 9 y 10 del expediente).
Mediante auto de fecha Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Ocho, el Tribunal deja constancia que el día 18 de Septiembre del Dos Mil Ocho, era el último día que tenía la Parte Demandada de autos, para dar Contestación a la Demanda, y esta no lo hizo, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folio 11 del expediente). –
Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, ninguna de las partes promovió prueba alguna, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hace constar, en el auto de fecha 02 de Octubre del 2008. (Folio 11 del expediente).
Siendo el día para dictar la sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:
“Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte el artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.” (PERDOMO, Andrés Bertrán. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.” (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección). ”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinaríos allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece. –
SEGUNDO
SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN
2.1. SOBRE LA DEMANDA:
Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:
“…ante usted con la venia de estilo acudo para interponer como en efecto lo hago, Demanda por Desocupación de un inmueble, consistente en una Casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización San Antonio, Calle José Gregorio Hernández, Quinta Triple “A”, al lado del MOTEL GRANADO, Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, Estado Trujillo; …omissis…
CAPITULO I
NARRACIÒN DE LOS HECHOS
Desde el Primero (01) de Abril del año 2007 hasta la fecha de hoy, soy Arrendador de un inmueble cuya ubicación ya ha sido detallada con anterioridad, mediante Contrato Privado debidamente firmado, el cual consigno en este acto en copia fotostáticas simple para que sea confrontado con su original y que anexo marcado con la letra “A”, con la ciudadana: MARIANELA BEATRIZ VALBUENA VIELMA,…omissis…, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales los cuales serán cancelados por mensualidades anticipadas, y es el caso, ciudadano Juez, que desde el Primero (01) de Agosto del 2007 hasta la presente fecha, LA ARRENDATARIA ha incumplido su obligación de cancelarme los Cánones de Arrendamientos que por Ley corresponden, he tratado de lograr en forma amistosa la cancelación de los referidos cánones de arrendamiento, pero ha sido infructuosa toda gestión que se haya hecho ya que la misma ha incumplido de manera reiterada la cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento, tal conducta de no querer cancelar los Cánones por Once (11) meses consecutivos la hacen incurrir en causal de Resolución de Contrato, por cuanto LA ARRENDATARIA adeuda Once (11) meses consecutivamente.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÒN JURIDICA
La presente pretensión se fundamenta en los Artículos 1.264 y 1.267 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO III
PETITORIO CENTRAL Y OTROS PEDIMENTOS
La pretensión principal es la Resolución del Contrato y que se entregue el inmueble totalmente desocupado con todos los pronunciamientos que por Ley se deriven, así como la cancelación total de lo adeudado.
Estimo la presente Demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), hasta la fecha, más los posteriores Cánones de Arrendamiento acumulados hasta el momento de la decisión del Tribunal de la causa; todo ello de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, más la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00) por concepto de Honorarios Profesionales, tal como lo establece el Artículo 286 eiusdem.
Solicito muy respetuosamente se cite a la demanda en la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Calle José Gregorio Hernández, Quinta Triple “A”, al lado del MOTEL GRANADA, Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, Estado Trujillo, que es su actual dirección.
Finalmente solicito que la presente Demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.”…omissis…

2.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en fecha 14 de Agosto del 2008, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que corre al folio 09 del expediente, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el 18 de Septiembre del 2008, pero ésta no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 30 de Septiembre del 2008, que corre al folio 11 del expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

“Revisado de oficio el presente Expediente, el Tribunal deja constancia que el día Dieciocho (18) de Septiembre del 2008, era el último día que tenía la Parte Demandada, ciudadana: MARIANELA BEATRIZ VALBUENA VIELMA, para dar contestación a la demanda, y esta no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar. …omissis….” (Folio 12 del expediente). –


TERCERO
SOBRE LAS PRUEBAS

Ninguna de las Partes ni Demandante, ni Demandada, promovieron prueba alguna.
En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

CUARTO
NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Para analizar la procedencia de la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.
Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MIGUEL UGUETO; señalo lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado,… (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).”

Por ello es que al analizar la naturaleza del plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción judicial o jurisdiccional que nos ocupa.
La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de demanda, que:

“…Desde el Primero (01) de Abril del año 2007 hasta la fecha de hoy, soy Arrendador de un inmueble cuya ubicación ya ha sido detallada con anterioridad, mediante Contrato Privado debidamente firmado, el cual consigno en este acto en copia fotostáticas simple para que sea confrontado con su original y que anexo marcado con la letra “A”, con la ciudadana: MARIANELA BEATRIZ VALBUENA VIELMA,…omissis…, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales los cuales serán cancelados por mensualidades anticipadas, y es el caso, ciudadano Juez, que desde el Primero (01) de Agosto del 2007 hasta la presente fecha, LA ARRENDATARIA ha incumplido su obligación de cancelarme los Cánones de Arrendamientos que por Ley corresponden, he tratado de lograr en forma amistosa la cancelación de los referidos cánones de arrendamiento, pero ha sido infructuosa toda gestión que se haya hecho ya que la misma ha incumplido de manera reiterada la cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento, tal conducta de no querer cancelar los Cánones por Once (11) meses consecutivos la hacen incurrir en causal de Resolución de Contrato, por cuanto LA ARRENDATARIA adeuda Once (11) meses consecutivamente.” …omissis… “
Pero al analizar el Contrato de Arrendamiento que acompañó la Parte Actora con el Libelo de la Demanda, este Tribunal infiere que:

1. - Que originalmente el Contrato era por un (1) año, desde el día el 01 de Abril del 2007 hasta el día 01 de Abril del 2008; y en consecuencia el contrato era a “Tiempo Determinado”.

2.- Que el Contrato no era prorrogable; pero llegado el día 01 de Abril de 2008, comenzó la prórroga legal de seis (6) meses hasta el día 01 de Octubre del 2008.

3.- Que la relación Arrendaticia continúa, pero bajo un “Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado”.

4.- Que la demanda se admitió en fecha 31 de Julio del 2008, antes de vencerse la prorroga legal.

Contrato que este Tribunal valora como plena prueba por no haber sido impugnado como demostrativo de la existencia de una “Relación Arrendaticia” existente entre las Partes en la Controversia de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Con tal contrato, queda plenamente demostrado que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en la Controversia, es un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, y que estaba en fase de Prorroga Legal puesto que la misma concluía el 01 de Octubre del 2008. – Así se declara. –
La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es:
“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórrogas sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado….”(CONTRERAS B., Gustavo. En: Casos Prácticos Inquilinaríos. Segunda Edic. Paredes Editores, caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205.)”.

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Determinado”; por lo tanto la “acción” a proponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como muy bien la interpuso la Parte Actora, al decir en su Libelo de Demanda, lo siguiente:
“…La pretensión principal es la Resolución del Contrato y que se entregue el inmueble totalmente desocupado con todos los pronunciamientos que por Ley se deriven, así como la cancelación total de lo adeudado. …omissis…” (Folio 3 del expediente).
Por lo que si estamos ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, en consecuencia, la acción en la presente Causa, es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como lo establece el único aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se resuelve. -
QUINTO
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, alegada por la Actora, el Tribunal observa:

PRIMERO: Que la Demandada de autos, fue citada a través del Alguacil en fecha 14 de Agosto del 2008; y en la cual consta que la Demandada de autos, fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado, el cual consignó el Recibo de Citación según consta de diligencia cursante al folio 09 del expediente; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 30 de Septiembre del 2008. (Folio 11 del expediente). –

SEGUNDO: Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el 13 de Junio del Dos Mil Siete, donde la Parte Demandada, no Promovió Escrito de Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio. –

TERCERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”
Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.
2. Que la Pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. –

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

. – En relación al primer requisito la Parte Demandada de autos, no dio Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”
. – En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. –
La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.
La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella. –
Y la Pretensión consiste en una “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento” tutelada por el Sistema Jurídico Venezolano en el Artículo 1.167 del Código Civil, lo que supone que la Pretensión no es contraria a derecho.-
. – En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano: NELSON RAMÓN ARAUJO RAMIREZ, contra la ciudadana MARIANELA BEATRIZ VALBUENA VIELMA, prospera en derecho. –
CUARTO: La ciudadana Demandada de autos, fue citada, pero éste no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarada confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. –

QUINTO: En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mújica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027). –

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos; y en estado de insolvencia en el inmueble arrendado por no cumplir con las obligaciones que le señala el único aparte del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos; y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve.-
D I S P O S I T I V A
En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y específicamente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuso en fecha 03 de Julio del 2.008, el ciudadano: NELSON RAMON ARAUJO RAMIREZ, asistido por el Abogado en ejercicio, MAXIMO RANGEL PAREDES, identificados en autos, en su condición de Arrendador, contra la ciudadana: MARIANELA BEATRIZ VALBUENA VIELMA, identificado en autos, en su condición de Arrendataria de un inmueble ubicado en la : Urbanización San Antonio, Calle José Gregorio Hernández, Quinta Triple “A”, al lado del MOTEL GRANADA, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, 33 Y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por ser procedente la Acción propuesta; y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamientos que habían suscrito las partes en fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Dos Siete (2007). –
SEGUNDO: Se ordena a la Parte Demandada, MARIANELA BEATRIZ VALBUENA VIELMA, hacerle entrega a la Parte Demandante, NELSON RAMON ARAUJO RAMIREZ, el inmueble ubicado en la Urbanización San Antonio, Calle José Gregorio Hernández, Quinta Triple “A”, al lado del MOTEL GRANADA, Parroquia, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, libre de bienes, personas y animales. –
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida. –
Así queda establecido. –
Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese. –
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). - AÑOS: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I O N. -
El Juez Titular,

Abg. Tulio Ramón Villegas Barrios,
El Secretario,

Duglas José Carrillo Hidalgo.

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
El Secretario,


TRVB/DJCH/Evelin del Villar.-