LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. –
198° Y 149°. –
Visto el Expediente signado con el Nº 11.461. –

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RUMBOS GUERRERO

PARTE DEMANDADA: JOSÉ SANTOS MONTILLA y
BETTY SANTOS MONTILLA


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ADMISIÓN: 21 DE MAYO DE 2.007. –

NARRATIVA

En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007), por distribución fue recibido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el presente Expediente, en el cual el ciudadano: CARLOS JOSÉ RUMBOS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.408.960, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.856, en contra de los ciudadanos: JOSÉ SEGUNDO SANTOS MONTILLA y BETTY COROMOTO SANTOS MONTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.904.868 y 4.324.147, respectivamente, por el Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual alegó el Actor, lo siguiente:

“….Consta en documento….que mi mandante suscribió….un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado,….cuyo objeto lo constituyo un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar…Omissis
…..la vigencia…del mismo seria de…06 meses prorrogable,….Omissis
….el contrato de arrendamiento convenido….era de….Bs. 260.091,oo mensuales…Omissis
…EL ARRENDATARIO Y COARRENDATARIA se obligaron a contratar un póliza de seguro….el Beneficiario sería…”EL ARRENDADOR”, cuestión esta con la que no cumplieron…Omissis
….por todas y cada una de las razones…., es que acudo como formalmente demando por Resolución de Contrato…..para que convengan,…en resolver el contrato….Omissis
Estimo la presente demanda en….Bs. 1.000.000,oo…Omissis. (Folios 1 y 2)

En la misma fecha el Juez del Tribunal, se inhibió de conocer la causa, siendo remitido a este Tribunal, el cual fue admitido y se avoca al conocimiento del mismo, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007).-

En fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), por medio de Escrito suscrito entre las Partes, debidamente asistidos de Abogados, realizaron un Convenimiento en el cual se concedió un plazo para la entrega del inmueble objeto del presente litigio. (F. 55).-

En fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), se homologó el Convenimiento entre las Partes.-

En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), la Parte Demandada, consignaron Escrito en el cual proponen comprar el inmueble objeto del presente litigio. (F. 58).-

En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), el Tribunal fijo un Acto Conciliatorio entre las Partes, el cual tuvo lugar en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), acordando suspender la causa por un lapso a los fines de llegar a un acuerdo (F. 61).-

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008), el Tribunal fijó de nuevo un Acto Conciliatorio entre las Partes, sin llegar a ningún acuerdo según acto que tuvo lugar el Dos (02) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).-


MOTIVA

Y Vistos los Escritos producidos por las Partes; el primero, de fecha 26 de Septiembre del 2008, de la Actora, y el Segundo, de fecha 29 de septiembre del 2008 del Demandado; y que corren a los folios 71 y72, donde en el primero el Actor, pide que se fije un plazo para que la parte Demandada cumpla voluntariamente con el convenimiento de fecha 10 de Enero del 2008; y el segundo, manifiesta que para poder dar cumplimiento al convenimiento y adquirir el crédito para la adquisición del inmueble objeto de la Controversia debe consignar una serie de Documentos entre los cuales menciona 1) el documento de propiedad del inmueble, 2) Documento a Opción a Compra Venta y 3) Certificación de Gravámenes y además saber el monto definitivo de la venta del inmueble por parte del propietario, que nunca le fueron suministrados por el mismo. Y así mismo visto que en el Acto Conciliatorio ordenado por este Juzgado en fecha 29-09-2008, las Partes nada acordaron en torno a las exigencias de la Parte Demandada, como se evidencia del acta suscrita por los mismos en fecha 2 de Octubre del 2008, fecha en que tuvo lugar el citado acto conciliatorio que corre al folio 74. Ahora bien, revisado minuciosamente el “Convenimiento” que suscribieron las Partes en fecha 10 de Enero del 2008, donde la Parte Demandada manifiesta lo siguiente: “…Igualmente solicitamos a la parte actora se nos conceda un plazo de siete (7) meses a partir de la presente fecha, del día de hoy diez (10) de enero del año dos mil ocho (2.008), ya que en dicho plazo que aquí solicitamos y de ser concedido mediante el presente convenimiento tramitaremos la documentación y concesión de un crédito ante cualquier Institución Bancaria, Crediticia, pública o privada de nuestra libre escogencia y/o por ante el Instituto de Previsión de Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) al cual estamos afiliados, a los fines de adquirir el inmueble objeto del presente litigio….”(F. 55 y su Vto.). Y donde además se observa que el Apoderado de la Parte Actora manifiesta en tal conveniente, lo que sigue: “Acepto en nombre de mi representado el ofrecimiento y la solicitud hecha por la parte demandada….” (Vto., al Folio 55). Y visto así mismos los escritos del Apoderado Actor, cursantes a los folios 76 y 76, de fechas 2 y 6 de Octubre del 2008, donde pide el cumplimiento voluntario del citado convenimiento, en el primero; y reitera lo mismo, en el segundo. En consecuencia este Tribunal antes de resolver lo conducente, efectúa las siguientes consideraciones: PRIMERO) Que en el Convenimiento efectuado en fecha 10-01-2008, cursante a los folios 55 y 56 de este Expediente, entre otras cosas se convino en que el Arrendatario y Codemandado, ciudadano JOSE SANTOS MONTILLA, adquiriría el inmueble en un plazo de 8 meses como lo dejaron establecido en otro si al folio 56 desde el 10 de Enero del 2008 al 27 de Septiembre del 2008, por efecto de la paralización de la causa por 15 días que acordaron las Partes establecida por acta de fecha 28 de Febrero del 2008, como consta al folio 61. SEGUNDO.- Que en el citado Convenimiento se dejó establecido que la adquisición del citado inmueble por parte del Codemandado JOSÉ SANTOS MONTILLA, se efectuaría mediante la consecución de un crédito bancario o por ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME).TERCERA.- Que este Juzgador tiene conocimiento que bajo el “Principio de la Notoriedad Judicial”, que en una venta de inmueble mediante la adquisición de un crédito bancario al adquiriente, se le exigen, entre otros instrumentos, el presentar ante el citado instituto crediticio respectivo: a) título de adquisición del inmueble, b) certificación de gravámenes, c) solvencia municipal y número catastral; d) un Contrato de Opción a Compra Venta entre futuro Comprador y Futuro Vendedor sobre el inmueble de que se trate con el fin de asegurar la operación crediticia y e) la determinación del precio con ciencia cierta . CUARTO: Que de los instrumentos mencionados sólo está al alcance de la mano del futuro Comprador los señalados con las letras a, b y c quien por si mismo y sin necesidad de la intervención del Vendedor, los puede obtener por ser los mismos de naturaleza pública. Pero no ocurre de la misma forma en cuanto a los señalados en las letras d y e como lo es el Contrato de Opción a Compra Venta y la determinación del precio del inmueble, que solo es posible lograrlo con la expresa intervención de la voluntad del Vendedor o Propietario. QUINTO: Que durante el plazo acordado consta en diligencias de fechas 7 de Febrero del 2008, folio58; 26 de Marzo del 2008, folio 64; 13 de Junio del 2008, folio 66; 22 de Septiembre del 2008, folio 70 y 29 de Septiembre del 2008; mediante las cuales el Demandado JOSÉ SEGUNDO SANTOS MONTILLA, le manifiesta al Tribunal que el Vendedor no ha querido manifestar el precio total de venta del inmueble y además a producirle a los autos la documentación señalada para proceder a la solicitud del crédito. SEXTO: Que igualmente el Apoderado Actor en escritos producidos en fechas 5 de Marzo del 2008, folio 62; 24 de Marzo del 2008, folio 63; 1° de Abril del 2008, folio 65; 17 de Septiembre del 2008, folio 69; 26 de Septiembre del 2008, folio71y 6 de Octubre del 2008, folio 76; mediante los cuales el Apoderado Actor manifiesta que no se ha llegado a ningún acuerdo por cuanto el Sr. JOSÉ SEGUNDO SANTOS MONTILLA, no compareció por ante las oficinas de su representada a tramitar la negociación de venta y además, a manifestar lo contrario de lo expuesto por el Demandado y a solicitar la ejecución del Convenimiento suscrito entre las Partes. SIETE: Que el Tribunal a solicitud del Demandado, JOSÉ SEGUNDO SANTOS MONTILLA, dictó auto de fecha 19 de Junio del 2008, folio 67, mediante el cual ordenaba oficiar al propietario del inmueble, ciudadano CARLOS JOSÉ RUMBOS GUERRERO, a fin de que manifestara al Tribunal el monto de venta del inmueble objeto de la Controversia.

Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, interpretándose con estos valores el que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben ser más de “Justicia que de Derecho”; y más si se trata de materias orden público o en su defecto declaradas de orden público y de primera necesidad. Así se establece.

El Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el carácter de orden público de los arrendamientos inmobiliarios que están bajo el ámbito de aplicación de dicha ley especial y en fecha 10 de Enero del 2008, las Partes acordaron un Convenimiento como consecuencia de una “Acción Arrendaticia”, en el que se acordó un plazo de 8 meses para que el Codemandado JOSÉ SEGUNDO SANTOS MONTILLA, adquiriera el inmueble mediante un préstamo bancario o en el IPASME o en su defecto entregar el inmueble; pero ocurrió que el Arrendatario no informó sobre el precio del inmueble obligación que le impone el numeral 1 del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y no facilitó la elaboración del Contrato con Opción a Compra Venta para que el Demandado pudiera realizar las gestiones de créditos respectivas y acreditar tal situación en a los autos. Convenimiento éste y todos sus efectos como consecuencia y producto de la relación Arrendaticia entre las Partes; infiriéndose así que la Transacción o “Convenimiento”--- como lo llaman las Partes--- celebrado en la presente Causa, es de orden público. Así se dispone.

La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en el capitulo III del Título VI de la exposición de Motivos establece que el arrendamiento es una forma de consumo de vivienda de primera necesidad y el artículo 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios declara como de orden público las materias declaradas como de primera necesidad; y como se puede observar que el susodicho Convenimiento no sólo fue producto de “Acción Arrendaticia”; sino que también se acordó la adquisición del inmueble objeto de la Controversia; y por lo tanto, discutiéndose materias de eminentemente de orden público que no puede ser conculcados si perjudican a al Arrendatario, como efectivamente se le perjudicó en sus derechos al no informarse en el expediente el monto total de la venta ni permitírsele la elaboración en conjunto con el Propietario y Arrendador, el respectivo Contrato con Opción a Compra Venta.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y a fin de compensar al Arrendatario en el plazo para que gestione el Crédito y el Contrato de Opción a Compra Venta del Inmueble ante El Arrendador, ciudadano CARLOS JOSÉ RUMBOS GUERRERO, quien deberá consignar por escrito el precio de venta definitiva del inmueble a los autos; y en virtud de que, en el Convenimiento celebrado el 10 de Enero del 2008, perjudicó los derechos del Arrendatario adquiriente del citado inmueble, en los términos expuestos en la normativa citada en la Motiva de esta Sentencia; por lo tanto se amplía a cuatro (4) meses el plazo acordado en el mismo, que va desde el día 27 de Septiembre del 2008, fecha en que venció el plazo del Convenimiento celebrado entre las Partes, al día 27 de Enero del 2009; con la advertencia para El Arrendatario, de que el mismo es un plazo fatal en el que en el caso de que el Arrendatario, ciudadano JOSÉ SEGUNDO SANTOS MONTILLA, ni obtenga el precio definitivo ni el respectivo Contrato de Opción a Compra Venta, ni adquiera el inmueble y concluyera el plazo aquí establecido, el Tribunal ordenará la Ejecución Forzosa y la Entrega del Inmueble libre de personas, cosas y animales al Actor, ciudadano: CARLOS JOSÉ RUMBOS GUERRERO. Plazo en el que además el Arrendatario deberá seguir cancelando el canon respectivo.

Así queda establecido. –
Cópiese, Publíquese y Regístrese. –
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y san Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 198° de la INDEPENDENCIA y 149° de la FEDERACIÓN. El Juez Titular, (Fdo) Magíster. Tulio Ramón Villegas Barrios, El Secretario, (fdo) Duglas José Carrillo Hidalgo (Hay Sello Húmedo del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).-



El Secretario,



TRVB/DJCH/Anabel. -