PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARV AJ AL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 16 de octubre de 2008
198° y 149°

Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, debidamente asistida del abogado EUGENIO HERNÁNDEZ, por medio de la cual solicita a este tribunal la corrección en cuanto a la admisión por otorgamiento de prorroga legal a favor de la parte demandada ciudadana MARIANELLA SULAY HERNÁNDEZ SALINAS y otorga poder apud acta al abogado que le asiste y revisado el presente expediente, el tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 14 de agosto de 2008, se le dio entrada a la presente causal admitiéndose la misma conforme a los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Se observa que desde la techa de admisión por este tribunal de la demanda y hasta la presente fecha 16 de octubre de 2008, exclusive, la actora no efectuó actuación alguna dando impulso procesal para llevar a efecto la citación del demandado JOSÉ GREGORIO DELGADO, transcurriendo entre tales fechas, mas de un (1) mes, lapso que excede al establecido en el Ordina11 o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en dicho auto de admisión de la demanda, se acordó que se expediría la compulsa para la citación de tal demandado una vez consignara los recaudas pertinentes a tal fin¡ lo cual no hizo y acogiendo este tribunal el criterio establecido en Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia/ que establece la aplicación del contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los interesados, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación¡ notificación u otros del demandado, criterio que se acoge plenamente en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, por cuanto no se ha ejecutado por la accionante NORAIMA JOSEFINA ARAUJO ni sus apoderados, ningún acto de procedimiento para lograr la citación del demandado y por ende puede ser declarada de oficio por este tribunal. TERCERO: Por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 10 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, indicando lo aquí declarado, según lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos el habérsele notificado, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que a bien pueda considerar la accionan te y si así no lo hiciere archívese el expediente. Líbrese la correspondiente boleta y entréguese al alguacil encargado de practicar la notificación. Déjese copia certificada en el archivo de este tribunal de la presente decisión.
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
REBV/jcb/hegv.
Exp.Civil N° 5177