PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: María Nelly Montilla González, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Plata III, de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.499.521, representada por su Apoderado Especial Abogado Carlos José Muñoz Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.895.144 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.118.
PARTE DEMANDADA: ZHIXING YU, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.624.140.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Visto el escrito de la demanda que corre inserto a los folios 02, vuelto; 03, vuelto, 04, vuelto y 05, incoado por la ciudadana Maria Nelly Montilla González, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Plata III, de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.499.521, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos José Muñoz Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.895.144 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.118., contra el ciudadano ZHIXING YU, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.624.140, motivado a Resolución de Contrato de Arrendamiento, así como los recaudos que le acompañan constantes de copias fotostáticas simples de: A) Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, cursante al folio 06 marcado “A”; B) Documento de Condominio cursante a los folios 07 al 12, marcado “B”; contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes (folios 13 al 18) marcado “C”.
Al folio 19, ríela constancia de trámite N° 2.008-9974-TMV, de fecha 23-09-2.008, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Admitida dicha demanda por auto dictado en este tribunal en fecha 28-09-2008, que corre inserta al folio 20 y vuelto.
Cursante a los folios 21 riela diligencia suscrita por el Abogado CARLOS MUÑOZ NAVA, mediante la cual consigna el poder especial que le otorgare por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, la ciudadana MARIA NELLY MONTILLA GONZÁLEZ.
Cursante al folio 25 cursa diligencia suscrita por el Abogado Carlos Muñoz Nava, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual consignan las copias fotostáticas respectivas para que sea elaborada la compulsa de citación.
Al folio 26, cursa auto de fecha 03/10/2008 mediante el cual se ordena librar la citación del demandado ZHIXING YU, conforme a los Artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 27 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que se trasladó a la dirección procesal indicada a fin de citación al ciudadano ZHIXING YU y estando presente en el lugar, impuso de la boleta al demandado, quién al enterarse del contendido de la misma se negó a firmarla, a los cual consigno a los autos la compulsa en el estado en que se encontraba (folios 28 al 35).
Al folio 36 corre inserto auto de fecha 23/10/2008, a través del cual se ordena librar por Secretaría Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).
Al folio 38 riela diligencia de fecha 28/10/2008, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual informa que en esa misma fecha se trasladó a la dirección procesal indicada y le fue entregada personalmente la boleta de notificación al demandado de autos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39 riela auto de fecha 31/10/2008, mediante el cual se hace constar que durante el término de contestación a la pretensión de la presente demanda la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado alguno, aperturándose a partir de esta fecha el lapso probatorio.
Cursa a los folios 40, vuelto, 41 y vuelto, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Cursa al folio 42 autos de fecha mediante el cual se admiten las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43 riela diligencia suscrita por el ciudadano ZHIXING YU, parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO ESTRADA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.712.280, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.861, a través de la cual informa a este Tribunal, que la ciudadana MARIA NELLY MONTILLA GONZÁLEZ, quién es la Arrendadora y demandante de la presente causa nunca le solicitó recibo de pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto todos sus pagos los hacía con cheques de diferentes bancos, por lo que para él era suficiente para demostrar que pagaba el cánon de arrendamiento.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante escrito de la demanda que corre inserto a los folios 02, vuelto; 03, vuelto, 04, vuelto y 05, incoado por la ciudadana Maria Nelly Montilla González, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Plata III, de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.499.521, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos José Muñoz Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.895.144 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.118., contra el ciudadano ZHIXING YU, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.624.140, motivado a Resolución de Contrato de Arrendamiento, quién señala entre otras cosas lo siguiente:
Que es arrendadora y propietaria en lo que se refiere a un inmueble, ubicado en la calle 11,entre Avenida 6 y Bolívar, Edificio “Monte Carlo”, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, del Estado Trujillo, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, actualmente Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 16 de Agosto de 1.989, inserto bajo el Nº 31, Tomo 3, Protocolo – 1; Trimestre 3º. y documento Protocolizado ante el mismo referente a la propiedad horizontal, inserto bajo el Nº 11, Tomo 47, Protocolo 1º, Trimestre 4º de fecha 19 de Diciembre de 2.006. Advirtiendo que fue suscrito un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARIA NELLY MONTILLA GONZÁLEZ, en su carácter de arrendadora, ya identificada, y por la otra con el carácter de arrendatario ZHIXING YU, extranjero, titular de la cédula de Identidad Nº E-83.624.140, todo esto, específicamente sobre un apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en dicho Edificio “Monte Carlo”, el cual se identificó anteriormente su ubicación; y que posee por dependencias las siguientes: seis (6) habitaciones, con closet de pardillo y sus respectivos puertas de pardillo, una terraza con sus respectivas barandas de vidrio ahumado, una sala-comedor, la puerta principal tallada, una cocina con su mueble de lavaplatos, todo el apartamento en cerámica, doce (12) lámparas flourecentes y seis (6) lámparas de lujo, un calentador de agua de 50Lts, para todo el apartamento, con sus servicios e perfecto estado de mantenimiento, así se describe el inmueble objeto de la presente causa. Anexó marcado “C” copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, inserto bajo el Nº 80, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por la misma. Y posteriormente lo suscribió la arrendadora, ante la misma Notaría en fecha 27 de Febrero de 2.007, quedando inserto con el Nº 46, Tomo 13, llevados por la misma.
Que tales actuaciones de parte del arrendador son gestos de mala fe, hacia la propietaria – arrendataria, ya que su intensión es y ha sido siempre el permitir a cambio de un cánon de arrendamiento el uso y disfrute debido del mismo apartamento objeto del contrato, a cambio de un cánon de arrendamiento. Cuyos linderos y medidas generales y particulares se dan por reproducidas aquí. Advirtiendo que el único contrato de arrendamiento que ha sido suscrito es el que anteriormente se identificó, por el término de seis (6) meses, prorrogables automáticamente por iguales términos y condiciones, existiendo un incremento al vencimiento de cada prórroga de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,oo) siendo el cánon de arrendamiento inicial de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo). Y el actual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 850,oo) mensuales. Señaló que la parte demandada, antes identificada, no hay tenido ningún interés en cumplir con los cánones de arrendamiento, ya que desde el mes de Marzo de 2.008, no se ha cancelado cánon de arrendamiento alguno, esto sin contar de que dichos incrementos por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo), también se adeudan, que correspondía cancelar a manera de referencia desde el 20 de Julio de 2.007, y así sucesivamente cada vez que se prorrogaba el contrato, quedando plasmado dichos incrementos, así como el cánon de arrendamiento en la CLÁUSULA TERCERA de dicho contrato, dándose reproducida íntegramente aquí. Y habiéndose señalado que el contrato de arrendamiento en la actualidad se encuentra vigente y no han sido entregadas ni depositadas a su nombre (arrendadora-propietaria) dichas cantidades adecuadas que corresponden desde el mes de Marzo de 2.008, hasta el mes de Septiembre de 2.008, y los excedentes adeudados por los incrementos de los demás meses; ya que los anteriores cánones canceló solo parte de las mismas las cuales no suman por completo lo que corresponde por cada cánon de arrendamiento, pretendiendo crear confusión a la arrendadora, para lo cual alegó la mala fe del demandado, sumando la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.850,oo); por una parte y por la otra correspondiente a tales incrementos LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 900,oo) sumando ambas cantidades proyecta un total de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.750,oo) aplicando en este particular la lógica jurídica, el incumplimiento de parte del arrendatario no se justifica de ninguna manera ya que no puede alegar el desconocimiento de la cantidad real que debiese cancelar por concepto de canon de arrendamiento, así como el pago del cánon de arrendamiento de mensualidades adelantadas; lo desvirtúa de esta manera la esencia y naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento ya que es un contrato, bilateral, escrito, a tiempo determinado, oneroso y no gratuito tal como lo dispone los artículo 1135, 1167, 1579 y 1592 del Código Civil Vigente, y a la vez lesiona el derecho a la propiedad que posee en su carácter de propietaria, todo esto establecido en el artículo 545 del Código Civil Vigente, ya que no ha obtenido el uso y goce de la cosa, de mi parte o de quién ya decida, y mucho menos el recibir la justa remuneración antes señalada. Es de señalar que el contrato señalado no se estableció garantía arrendaticia (real o personal).
DEL DERECHO
Que habiendo dado el precepto señalado en la Cláusula Octava del ya mencionado contrato de arrendamiento, es decir, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas y en tal caso más que esto, es decir, cinco (05) mensualidades vencidas más los incrementos antes especificados, quedando demostrado de esta manera el estado de insolvencia del arrendatario, hasta la presente fecha tal como fue explicado en la narrativa; tomando en consideración lo pautado en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos: 1167 del Código Civil vigente, demanda de “Resolución de Contrato” y 1592 del mismo; los cuales rezan así: “en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. El arrendatario tiene dos obligaciones principales;... 2º debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y los artículo 1159 y 1160 del Código Civil Vigente. Que reza los contratos tienen fuerza de ley entre las partes… y los contratos deben ejecutarse de buena fe…
PETITORIO
Que agotadas como fueron las gestiones extrajudiciales para lograr que de forma amistosa el Arrendatario ZHIXING YU, antes identificado, hiciera entrega de las cantidades referidas a su persona (arrendadora – propietaria) y pro consiguiente por su falta de cánones de arrendamiento, la entrega material del inmueble descrito anteriormente, es por lo que procede formalmente a demandar, como en efecto lo hace a ZHIXING YU, suficientemente identificado, en su condición de arrendatario, basando la misma en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente “Acción de Resolución de Contrato”, siguiendo el procedimiento determinado en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose de esta manera y supletoriamente EL PROCEDIMIENTO BREVE del Código de Procedimiento Civil Vigente; para que convenga como en efecto a ello, sea condenado por el Tribunal; PRIMERO: La entrega libre de personas y cosas, del inmueble arrendado consistente en un apartamento signado con el Nº - 5, ubicado en la calle 11, entre Avenidas 6 y Bolívar, Edificio “Monte Carlo”, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo. SEGUNDO: El pago de las costas y costos del presente juicio, se valúa las primeras en un 30% de la estimación de la demanda. Estimó la presente causa en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo). TERCERO: Solicitó que una vez desocupado el inmueble antes identificado, el mismo sea objeto de una inspección judicial establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Vigente, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la finalidad de establecer y verificar las condiciones en las que se encuentra, ya que en los contratos sucritos anteriormente se manifiesta por ambas partes en su Cláusula Cuarta y dice que el inmueble arrendado se encuentra en perfecta condiciones y esas mismas condiciones debe ser entregado, y sumado a esto la obligación para con el bien, según lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil Vigente. Dejando a salvo las acciones legales pertinentes que dicha omisión pudiese ocasionar. Una vez más ratificó y solicitó dichas medidas al tenor de lo pauta en el artículo 585, 589 y 599, Ordinal 7mo., del Código de Procedimiento Civil, pidió respetuosamente a este Tribunal, decrete medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado y medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, consistente en inmueble ubicado en la calle 11, entre Avenidas 6 y Bolívar, Edificio “Monte Carlo”, signado dicho apartamento con el Nº - 5; Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, suficientemente y ampliamente identificado y en consecuencia se libre comisión para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas competentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Solicitó se libre la correspondiente compulsa y orden de comparecencia, se le entregue al Alguacil del Tribunal y se practique la citación a la siguiente dirección: calle 11, entre Avenidas 6 y Bolívar, Edificio “Monte Carlo”, apartamento distinguido con el Nº - 5; Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, lugar donde habita el demandado, todo esto con la finalidad de practicarse la misma según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento al artículo 174 del mismo, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Edivica I, piso I, Ofic.. 01-04 en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva condenándose en costas al demandado y por consiguiente la entrega del inmueble objeto del contrato en las condiciones antes enunciadas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado se observa que tal como señala el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 21/10/2008, que una vez presente en la dirección procesal indicada con el fin de citar al ciudadano ZHIXING YU, quién se negó a firmar el recibo de la citación, por lo cual, por auto de fecha 23/10/2008 se ordenó librar por Secretaría Boleta de Notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificó de efectiva tal y como se observa de la diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.008 cursante al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, transcurriendo íntegramente el lapso de dos (02) días de Despacho, venciéndose el día 30/10/2008, fecha ésta en que la parte demandada debió dar contestación a la pretensión de la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto el demandado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en el auto dictado por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.008 y que cursa al folio 39 de la presente causa.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, abogado CARLOS MUÑOZ NAVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.118, presentó documentos junto al escrito libelar y promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 04-11-2008, que corre inserto a los folios 40, vuelto, 41 y vuelto, de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Decreto Ley con Rango Constitucional y el artículo 1.167 del Código Civil, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados junto al Escrito Libelar por la parte Actora:
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: MARIA NELLY MONTILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.499.521, parte actora.
• Documento de propiedad donde adquiere el inmueble la ciudadana Maria Nelly Montilla González, protocolizado por ante la Oficina Subalterna y de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 16/08/1989, quedando registrado bajo el Nº 31, folios 82 al 83; Protocolo 1ero., Tomo 3, Trimestre 3ero., cursante al folios 6 y vuelto de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la capacidad procesal que posee la demandante para ejercer la presente acción por ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Documento de Condominio, cursante a los folios 07 al 12 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no la impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes (folios 13 al 18) otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 20 de Diciembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 80, Tomo 128 y posteriormente lo suscribió la arrendadora en fecha 27 de Febrero de 2.007, quedando inserto con el Nº 46, Tomo 13. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Pruebas Promovidas mediante escrito presentado por el
Apoderado Judicial de la parte Actora (folios 40, vuelto, 41 y vuelto):
I
PRIMERO: Reprodujo el valor y mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en aplicación al criterio expresado en la sentencia Nº 01000, emitida por la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, actualmente Registro Inmobiliario, inserto bajo el Nº 31, Tomo 3, Protocolo 1ero., Trimestre de fecha 16/08/1989, cursante al folio 6 y vuelto de la presente causa. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto la misma cursa junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió la copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes (folios 13 al 18) otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 20 de Diciembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 80, Tomo 128 y posteriormente lo suscribió la arrendadora en fecha 27 de Febrero de 2.007, quedando inserto con el Nº 46, Tomo 13. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto la misma cursa junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
LA CONFESIÓN
Que en la presente causa ocurrió la figura de la CONFESIÓN FICTA establecida en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia en dicha causa en su folio 39. Esta prueba será ampliamente estudiada, analizada y expuesta en la parte motiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió, ni evacuo prueba alguna, capaz de enervar las pretensiones del demandante, solamente presentó una diligencia que riela al folio 43 de la presente causa, en el cual dentro de su contenido no promueve nada que le favorezca, considerando este sentenciador pronunciarse al respecto en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO
Vistas y analizadas las anteriores pruebas en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, observándose asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoado por la ciudadana Maria Nelly Montilla González, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Plata III, de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.499.521, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos José Muñoz Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.895.144 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.118., contra el ciudadano ZHIXING YU, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.624.140, motivado a Resolución de Contrato de Arrendamiento, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado fue debidamente notificado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a su negativa de firmar el recibo de la compulsa de citación presentada por el Alguacil de este Tribunal, tal como se evidencia en la diligencia que riela al folio 38 de la presente causa suscrita por la Secretaria de este Tribunal; sin embargo, el ciudadano ZHIXING YU, en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación al fondo de la demanda, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho a la defensa, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera las pretensiones expuestas por el demandante en su libelo de demanda, solo presentó diligencia que riela al folio 43 del presente expediente, que entre otras cosas manifiesta los siguiente: “…informo a este tribunal que la ciudadana MARÍA NELLY MONTILLA GONZALEZ, quien es la Arrendadora y demandante en la presente causa nunca le solicite recibo de pago de los canos de arrendamiento, por cuanto todos mis pagos lo hacia con cheques de diferentes bancos, por lo que para mi era suficiente para demostrar que pagaba el canon de arrendamiento…”, en este aspecto, quien aquí decide, considera inoficioso pronunciarse con respecto a lo alegado, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, adminiculándose tal hecho con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Por consiguiente, de los hechos antes narrados, estos encajan perfectamente con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el demandado deberá cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte del arrendatario, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más prudente y ajustado a Derecho, en vista de tales afirmaciones decretar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del inmueble, en la parte dispositiva de la sentencia. Igualmente considera menester este juzgador expresar en cuanto a la estimación de la cuantía, tomar como suya las sentencias emanadas de la Sala Constitucional mediante fallo N° 3152 emitida en fecha 15-12-2004, en el expediente N° 03-2987, y la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 06-431 emitida el 14-11-2006 en el expediente N° 000431. Por las razones anteriormente indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Maria Nelly Montilla González, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Plata III, de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.499.521, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos José Muñoz Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.895.144 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.118., contra el ciudadano ZHIXING YU, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.624.140, motivado a Resolución de Contrato de Arrendamiento. En consecuencia:
1) Se condena a la parta demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) cada mes, más los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,oo).
2) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
4) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los VEINTE (20) días del mes de Noviembre dos mil ocho (2.008). 198º Años de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria La Secretaria,
Abg. Johana Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana Briceño de Núñez
REBV/jbdn/c.Olmos
Exp. Civil N° 5181
|