PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS V ALERA, MOTAT ÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 03 de Octubre de 2008

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 02 de Octubre de 2008 por el ciudadano CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, Apoderado Apud acta del ciudadano MANUEL SIMON BOUZA BAPTISTA, parte demandada, mediante la cual consigna las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la citación de la parte demandada, este tribunal luego de revisada la presente causa observa que al folio cuarenta (40) cursa efectivamente el auto de admisión de fecha 29 de Julio del corriente año, no habiendo posterior a dicho auto diligencia alguna donde se evidencia impulso para la citación del demandado de autos por parte del accionante, este tribunal al tenor de lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". También se extingue la instancia:

“l°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; ... ".

Ahora bien, este tribunal considerada que la presente causa de Cobro de Bolívares de Intimación de Costas procesales, se encuentra enmarcada dentro de lo que consagra lo antes establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, invocando que desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que el apoderado diligenció la consignación de los recaudos, transcurrieron más de treinta (30) días, tal y como lo establece el artículo 269 eiusdem, deduciéndose:

PRIMERO: Que en fecha 29 de Julio de 2008, se procedió a la entrada de la presente causa, la cual se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitiéndose la misma conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y 647 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de admisión por este tribunal de la demanda, según consta al folio cuarenta (40), la parte adora ciudadano CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, Apoderado del ciudadano MANUEL SIMON BAUZA BAPTISTA, no realizó actuación alguna dando impulso procesal para llevar a efecto la citación del demandado de autos sino hasta el día 02 de Octubre de 2008, donde consigna fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la citación correspondiente, transcurriendo así mas de un (1) mes, lapso que excede al establecido en el Ordinal l° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este tribunal el criterio establecido en
Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la aplicación del contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los interesados, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, notificación u otros del demandado, criterio que se acoge plenamente en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, la cual puede ser declarada de oficio por este tribunal.

TERCERO: Por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, indicando lo aquí declarado, según lo establecido en el articulo 233 eiusdem y una vez que conste en autos haberse notificado a la misma, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que a bien pueda considerar el accionante. Líbrese la boleta de notificación a la parte demandante.

REBV/jcb/el.
Exp.Civil N° 5172