PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK
JAVIER MONTILLA LOBO y FRANK JETSON JOSÉ
MONTILLA BUITRIAGO.

PARTE DEMANDADA: ROSIRIS MONTILLA Y LUIS ALFONSO PAREDES.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.


P R I M E R O:

Vistos el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 al 02 y sus respectivos vueltos, incoado por los ciudadanos FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO y FRANK JETSON JOSÉ MONTILLA BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.826.107, 17.663.550 y 18.985.177, domiciliados en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuado con el carácter de herederos del causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.005.112, asistidos por la abogada en ejercicio LENYS M. CASTELLANOS R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.365, contra los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA Y LUIS ALFONSO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.397.019 y 9.003.475, domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, así como los recaudos que lo acompaña que corren inserta a los folios del 03 al 99, consistente en copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente a la parte actora de esta demanda (folio 3); copia fotostática simple de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones signado con el N° 381-2006, de fecha 21/09/2007 correspondiente a la parte actora (folios 4 al 19); copia fotostática simple de la decisión de fecha 10-07-2006, dictada por la Sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 20 al 24), relacionada con la referida declaración sucesoral; copia fotostática simple del registro de información fiscal del causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y partidas de nacimiento de los codemandantes (folios 25 al 28); solicitud de constancia de consignación inquilinaria signada con el N° 4424, llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 29 al 60); solicitud de constancia de consignación inquilinaria signada con el N° 11.683, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 61 al 99); admitida dicha demanda por auto dictado en este tribunal en fecha 02-07-2008, que corre inserta al folio 101.
Al folio 102, cursa auto de fecha 07-07-2008, mediante el cual este tribunal considera improcedente acordar la medida solicitada por ser este su naturaleza de procedimiento breve.
Al folio 103, cursa poder apud acta de fecha 15-07-2008, otorgada por la parte actora, a favor de la abogada en ejercicio LENYS M. CASTELLANOS R, todos ya identificados en autos.
A los folios 106 y 108, cursan diligencias de fecha 05-08-2008, suscrita por el alguacil de este despacho, mediante el cual consigna recibo de citación, si haber sido firmado por los codemandados de autos en virtud de haberse negado.






A los folios 110 al 114, cursa auto de fecha 07-08-2008, mediante el cual el tribunal ordenó librar boleta de notificación para los codemandados de autos, la cual la secretaria de este despacho por diligencia de fecha 31-09-2008, dejó constancia de haber practicado las mismas en fecha 30-09-2008.
Al folio 115, corre inserta poder apud acta de fecha 02-10-2008, otorgado por los codemandados de autos, a favor del abogado en ejercicio ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.337.
A los folios 116 al 119, corre inserta escrito de contestación consignado por la parte demandada, junto con copia fotostática simple de contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente causa, celebrado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA, representado por su madre ROSIRIS MARIA MONTILLA DE PAREDES.
A los folios 121 AL 128, consta escrito de pruebas promovido por el apoderado de la parte demandada en fecha 06-10-2008, junto con recaudos consistentes en copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA y FRANK JAVIER MONTILLA LOBO; copia fotostática simple de constancia de vida concubinaria de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y RAMONA DEL CARMEN LOBO; y copia fotostática simple de justificativo de testigo de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LOBO, llevado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, de fecha 17-03-2006.
A los folios 129 al 159, consta escrito de pruebas promovido por la apoderada de la parte actora de fecha 06-10-2008, junto con recaudos consistentes en una factura signada con el No. 7381806, expedida por C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina de fecha 01-04-2001 (folio 133); planillas de impuesto inmobiliario signado con el No. 32623 y 32622, expedida por la Alcaldía de Valera del Estado Trujillo de fecha 16-01-2002 (folios 134 y 135); certificado de solvencia de sucesiones signado con el N° 381-2006 y declaración sucesoral, correspondiente a la parte actora (folios 136 al 145); decisión de fecha 10-07-2006, dictada por la Sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21-07-2006, bajo el N° 50, tomo 11, protocolo primero y su respectiva planilla de liquidación de derecho fiscal signada con el N° 38888 (folios 146 al 153); documento de contrato de compra venta celebrado por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09-11-1995, bajo el No. 11, tomo 6, protocolo primero y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 26-06-1992, bajo el N° 91, tomo 64 de los libros de autenticaciones y sus respectivas planillas de notificación de enajenación de inmueble signadas con el N° 002146 (folios 154 al 158).
Al folio 159, cursa auto de admisión de pruebas de las partes mediante el cual el tribunal fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos, así como también se fijó día y hora para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora y se libró oficio N° 2008-1234, para el Juzgado Primero de los Municipios anteriormente mencionado, para que informara la existencia o no de consignación arrendaticia alguna efectuada por la parte demandada, a favor de la parte actora.
A los folios 161 y 162, cursan diligencias de fecha 07 y 09-10-2008, mediante la cual la parte actora desconoce, impugna y rechaza la firma del documento privado que la parte demandada consignó junto con el escrito de contestación y promovió el valor y mérito de recibos de pago de impuesto inmobiliario signados con el N° 104296 y 104293 que corren inserta a los folios 163 y 164, admitiendo este tribunal dichas pruebas en auto de fecha 09-10-2008.
Al folio 169, consta diligencia de fecha 10-10-2008, mediante la cual la apoderada de la parte actora impugna las copias simples promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas inserto a los folios del 223 al 228.






A los folios 171 al 176, constan actos de declaración de testigo de los ciudadanos SAMUEL MANTILLA MESA, CENAIDA DEL CARMEN MATERANO MONTILLA y FELIX FRANCISCO JAIMES GAFARO, que fueron tomadas a las horas 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, que fueron promovidos por la parte actora e interrogado por ambas partes.
Al folio 178, cursa oficio No. 1116, de fecha 14-10-2008, emanado del Juzgado Primero de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual informa que en ese despacho no consta consignación alguna efectuada por la parte demandada a favor de la parte actora.
Al folio 179, consta acto de inspección judicial de fecha 16-10-2008, que fue promovida por la parte actora de este proceso y practicada por este tribunal previo traslado y constitución del mismo en el inmueble objeto de la presente causa, la cual dejó constancia de lo solicitado por la promovente.
A los folios del 180 al 183, cursan actos desiertos de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MONTILLA, PETRA PAULA MORENO DE MONTILLA, JOSÉ ANGEL ARAUJO BRICEÑO y MARCOS FELAIRAN, de fecha 17/10/2008.
A los folios 184 al 185 y vueltos, cursa diligencia de fecha 17-10-2008, mediante la cual la parte actora promovió el valor y mérito de las actas procesales del presente expediente, de las declaraciones de los testigos promovidos por la misma y de las copias fotostáticas certificadas que corren inserta a los folios 186 al 192, consignadas por dicha apoderada, expedidas por la Sala 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que fueron admitidas por este tribunal en auto de fecha 17-10-2008.
A los folios 193, cursa auto de fecha 17/10/2008, mediante el cual se acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al 194, cursa diligencia suscrita por el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, actuando con el carácter de apodera apud-acta de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de informe o conclusión y recaudos consignado en fecha 20-10-2008, recaudos estos consistentes en copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y RAMON ALFONSO REYES, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Valera, bajo el N° 01, tomo 67, el cual cursa a los folios del 195 al 204 de la presente causa.
A los folios 205, cursa auto mediante el cual se ordena realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal de la presente causa.
Al folio 206, cursa inserto auto, de fecha 24/10/2008, mediante el cual se acuerda diferir la sentencia por un lapso de cinco días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

S E G U N D O:
LIBELO DE LA DEMANDA
La actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que son propietarios de igual porcentaje, de un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en el sector San Luís, parroquia del mismo nombre, del municipio Valera del estado Trujillo, construida sobre terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: avenida principal del Valle de San Luís; FONDO: las casas rurales de Felipe Guanda y de Rodrigo Torres; COSTADO IZQUIERDO: propiedad de Pedro Montilla y COSTADO DERECHO: propiedad de Blanca Lamus. Inmueble que les pertenece en comunidad según consta en declaración sucesoral N° 0092218 de fecha 21-09-2006 que acompañan al libelo de demanda, marcadas con las letras “A, B, C y D”… …Pero que es el caso que dicho inmueble fuera arrendado por el causante ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.005.112, a los ciudadanos




ROSIRIS MONTILLA Y LUIS ALFONSO PAREDES, ya identificados, por un tiempo de duración de un año, y cuyo canon de arrendamiento fuera fijado por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00).
Asumiendo para los arrendatarios desde la fecha del fallecimiento de causante antes mencionado el carácter de arrendadores y propietarios del inmueble anteriormente identificado siendo aceptado dicha cualidad por la parte demandada. Hasta el punto que el contrato de arrendamiento suscrito con el causante ha continuado hasta la presente fecha, habiéndoseles respetado las condicionas arrendaticias establecidas por el causante en cuando a modo verbal, tiempo de duración y canon de arrendamiento. En tal sentido, y en virtud de las reiteradas prórrogas a las que ha tenido lugar dicho contrato, el mismo se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que no obstante de las circunstancias antes señaladas, los arrendatarios se han negado a realizar el pago del canon establecido en esa contratación a partir del mes de febrero del año 2005, no habiendo realizado igualmente consignación alguna por antes los Juzgados de los Municipios Valera y otros del Estado Trujillo, así se evidencia de originales de constancia de consignación realizada en dicho organismo, las cuales acompaña al libelo de demanda con las letras “E y F”, adeudándoles la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), por conceptos de pagos vencidos de cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Lo que establece el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III
DEL PETITUM
Que por las razones de hecho y de derecho esgrimidos, es que acuden a esta autoridad para demandar como en efecto lo hicieron a los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES, ya identificados, por falta de pago de canon de arrendamiento, solicitado como consecuencia jurídica el desalojo del inmueble de su propiedad.
Seguidamente solicitaron al tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y estimaron la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.oo)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo tantos en una y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de demanda; en especial, el capítulo I, que llaman los demandante “de los hechos”, cuando expresan que, “el inmueble objeto de la presente causa es propiedad de la parte actora”; ya que el verdadero propietario de la casa es el menor de edad, LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA, tal como consta en documento de compra venta celebrado en privado en fecha 15-12-2001, documento que acompaña al escrito de contestación, marcado con la letra “A”.
Impugnó y desconoció los recaudos que acompañan al libelo de la demanda consistentes en copia fotostática simple de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones signado con el No. 381-2006, correspondiente a la parte actora (folios 4 al 19); copia fotostática simple de la decisión de fecha 10-07-2006, dictada por la Sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 20 al 24), relacionada con la referida declaración sucesoral; copia fotostática simple del registro de información fiscal del causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y partidas de nacimiento de los codemandantes (folios 25 al 28); solicitud de constancia de consignación inquilinaria signada con el N° 4424, llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 24 al 60); solicitud de constancia de consignación inquilinaria signada con el No. 11683, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción





Judicial del Estado Trujillo (folios 61 al 99), por estar viciada toda la información allí explanada de los documentos fundamentales de la acción.
Rechazan, niegan y contradicen las barbaridades expresadas por los demandantes en el libelo temerario cuando dicen: “Que nosotros celebramos un contrato de arrendamiento privado verbal por el tiempo de un año prorrogable y por un canon de arrendamiento de cien mil bolívares mensuales, con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO”; por ser falsas e infundadas tales aseveraciones, no teniendo prueba alguna los demandantes de al celebración del supuesto contrato de arrendamiento, tanto sí que no tienen el número de cédula de los demandados, tal como se evidencia en el libelo, encuadrando dicha demanda en un defecto de forma por no cumplir con los requisitos de la misma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazaron, negaron y contradijeron las incoherencias encontradas en el libelo de demanda, ya que los demandantes expresan que la parte demandada aceptaron la cualidad de ellos como arrendadores desde la muerte del causante porque todo eso es falso. Que posteriormente la parte actora expresa textualmente que: “hasta el punto de vista que el contrato de arrendamiento suscrito con nuestro causante…” es contradictorio el libelo porque arriba hablan de que supuestamente el contrato es verbal y mas abajo hablan que es suscrito. Luego expresan que l supuesto contrato de arrendamiento que era de un año y que por las prórrogas se convirtió el mismo en tiempo indeterminado, no teniendo prueba alguna de tal aseveración. Se acostumbra y es usual que cuando se celebra un contrato de arrendamiento, las partes contratantes para llevar un control de los cánones cancelados, se entregan recibos cancelados de las mensualidades o en su defecto se le deposita mensualmente al arrendador en su cuenta bancaria las mensualidades vencidas. El causante antes mencionado, era un hombre sumamente organizado, lo conocen porque era su hermano y cuñado respectivamente, y nunca dejara pasar en su administración interna una falla como esta, que no dejará supuestamente prueba alguna sobre cancelación de cánones y menos aún celebrar un contrato de arrendamiento sin dejar prueba de ello. Es por ese motivo que rechazan, niegan y contradicen, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y de tiempo indeterminado.
Rechazaron, negaron y contradijeron que adeudan la cantidad de bolívares cuatro mil, por concepto de pagos vencidos de canon de arrendamiento, ya que como dijeron que es infundada y temeraria la mencionada demanda, porque en ningún momento celebraron contrato de arrendamiento con el causante y menos aún reconocer la cualidad de arrendadores a la parte actora.
DEFENSAS DE FONDO
Oponen como defensa de fondo la falta de cualidad en la parte actora, porque debería ser el menor de edad LUIS ALFONSO PEREZ MONTILLA, quien intente cualquier acción y por otro lado la falta de cualidad de los demandados porque solo son simples tentadores del bien, porque en realidad quien tiene la posesión, dominio y propiedad del inmueble es el menor de edad LUIS ALFONSO PEREZ MONTILLA, todo esto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO:
Quieren e insisten en hacer valer el documento privado de compra venta suscrito por el causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, y el menor de edad LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA, representado en ese acto el día 15-12-2008 por su madre ROSIRIS MARIA MONTILLA DE PAREDES y los testigos presenciales de tal compra.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte demandante a través de su apoderada apud-acta, abogada LENYS M. CASTELLANOS R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 77.365, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 06-10-2008, que obra inserta a los folios del 130 al 132 y sus vtos respectivos de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:




RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente a la parte actora de esta demanda (folio 3).
• Copia fotostática simple de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones signado con el N° 381-2006, correspondiente a la parte actora (folios 4 al 19). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la propiedad de los demandantes del inmueble objeto del presente juicio y valorada como plena, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Copia fotostática simple de la decisión de fecha 10-07-2006, dictada por la Sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 20 al 24), relacionada con la referida declaración sucesoral. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena de conformidad de con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Copia fotostática simple del registro de información fiscal del causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y partidas de nacimiento de los co demandantes (folios 25 al 28). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la propiedad de la parte actora del inmueble objeto del presente juicio, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
• Solicitud de constancia de consignación inquilinaria signada con el N° 4424, llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 24 al 60). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Solicitud de constancia de consignación inquilinaria signada con el N° 11683, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 61 al 99). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

AL MOMENTO DE PRESENTAR PRUEBAS LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:
En su debida oportunidad la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo las siguientes:








PRIMERO: CONFESION FICTA: señala la parte promovente que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de la demanda tendrá lugar para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, en el caso de marras la citación tuvo lugar formalmente una vez practicada la correspondiente notificación efectuada por la Secretaria de este tribunal, en virtud de que los demandados se negaran a firmar la citación realizada por el ciudadano alguacil de este mismo tribunal. Notificación esta que se realizó el día 30 de Septiembre del presente año y agregada a autos del expediente el día 01 de Octubre del corriente año, por lo que es a partir de este día que comienza a computarse los dos (02) días de despacho para que se de la contestación de la demanda, la cual correspondería para el día 03 de octubre de 2008.

Ahora bien, al revisar la presente causa, se observa claramente que el día dos (02) de octubre del año en curso los demandantes de autos otorgan poder al abogado en ejercicio ANDRES ELOY BRACAMONTE y esta su vez hace formal contestación a la demanda.
En este sentido, y en virtud de que la referida contestación no tuvo lugar el día de despacho que le correspondía, sino que en su lugar, fue efectuada de manera anticipada, la misma debe ser considerada por este Tribunal como EXTEMPORANEA POR SER ANTICIPADA y como consecuencia declara la CONFESION FICTA de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador, en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO: DESCONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO: En este acto presente la ciudadana FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, en su carácter de concubina del ciudadano causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LENYS M. CASTELLANOS R, plenamente identificada supra, quien expone: En este acto desconozco, rechazo y niego y contradigo como emanada de puño y letra de mi concubino fallecido ad intestato, la firma que aparece al pie en el documento privado promovido por la parte demandada de fecha 29 de septiembre de 2001, en la que se pretende que mi difunta pareja haya suscrito un documento de compra venta con el menor de edad LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA debidamente representado por su progenitora ciudadana ROSIRIS MONTILLA, sobre los inmuebles demandados en desalojo. Así como también impugno la copia simple consignada, todo de conformidad con lo previsto con el artículo 429 y 444 eiusdem. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador en virtud de la negación de la firma declarada por los herederos, asi mismo los demandados presentantes del documento no actuaron de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente no surte ningún efecto jurídico el documento cursante al folio 114 del presente expediente. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS: INSISTENCIA DE COPIAS FOTOSTATICAS DE DOCUMENTOS: A todo evento y sin que el presente escrito convalide la contestación de la demanda hecha extemporánea por los demandados, por haberla efectuado de manera anticipada, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 eiusdem, insisto en que las copias simples de documentos acompañados en el libelo de demanda impugnada por los demandante tengan en la convicción del Juez todo el valor y mérito probatorio que las mismas merecen, en tal sentido acompaña al presente escrito originales de las mismas marcadas con las letras A, B, C y D, para que surtan todo su valor probatorio. Estas documentales son tomadas en cuenta por cuanto fueron presentadas las originales en el lapso de promoción de pruebas tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas las siguientes: Certificado de Solvencia de Sucesiones, Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, sentencia mero-declarativa de unión concubinaria, por lo que estas documentales, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo a la norma mencionada. Y así se decide.








DOCUMENTALES:
1.- Invoca el valor y mérito probatorio de las actas procesales que favorezcan a mis representados. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se específica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invoco el valor y mérito probatorio de las documentales acompañadas en copias simples con el libelo de la demanda y posteriormente consignadas en originales con este escrito de pruebas, signadas con las letras “B y C”. La pertinencia de estas documentales es con el objeto de dejar demostrado la cualidad de los demandantes ciudadanos FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO y FRANK JETSON DOSE MONTILLA BUITRIAGO. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Promueve el valor y mérito probatorio de las actas procesales y contenidas en el Expediente 5165 llevado por ante este Juzgado, el cual reposa en el archivo de este tribunal y las cuales cursan a los folios 30 al 92. La pertinencia de esta prueba es con el objeto de probar al ciudadano Juez, que los demandados de autos nunca han efectuado consignación inquilinaria a favor de la sucesión de Francisco Javier Montilla, así mismo con el objeto de demostrar la veracidad de lo alegado por mis poderdantes en su escrito libelar. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se específica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promueve el valor y merito probatorio las documentales consistentes en: recibo de pago de la C.A Hidrológica de la Cordillera Andina, a nombre del causante, recibos de pago emanado de la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera, emanados a favor del causante de mis poderdantes, acompañadas al presente escrito en originales marcadas con las letras A, B y C. Prueba útil y pertinente ya que con la misma demuestro que el causante de sus poderdantes detento y detenta hasta la actualidad el carácter de propietario del inmueble aquí demandado en desalojo. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y apreciada como un indicio de la propiedad del inmueble objeto en la presente causa, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, promueve la declaración jurada de los ciudadanos SAMUEL MONTILLA, CENAIDA MATERANO y FELIX FRANCISCO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.137.056, 9.323.511 y 24.137.040 respectivamente, de ocupación, el primero y el tercero comerciantes y la segunda Secretaria, domiciliados el primero en el Centro Comercial Urdaneta, Local 20, La segunda La Urbanización La Beatriz, Bloque 02 y el tercero Final Plata 2, Residencias Danis, Casa N° 05 del Municipio Valera Estado Trujillo; a los cuales formulare interrogatorio a viva voz sobre los hechos narrados en el presente escrito, obligándome a presentarlos en el día y hora, que a bien se sirva fijar este tribunal, con lo que demostraré la existencia de relación laboral existente entre mi defendido y la empresa demandada.





.- Testimonial del ciudadano Samuel Mantilla Mesa (folio 171 vto., y 172). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como un indicio de la existencia de un contrato de arrendamiento entre el decujus de los demandantes y los demandados, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana Cenaida Materano, Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como un indicio de la existencia de un contrato de arrendamiento entre el decujus de los demandantes y los demandados, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano Felix Francisco Jaimes. Esta prueba no es tomada en cuenta por cuanto considera este juzgador que el testigo tiene interés indirecto en las resultas del pleito, en virtud de la carga subjetiva por la deposición efectuada por lo que se desestima en atención a lo indicado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

INFORMES:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 eiusdem, pido de este tribunal se sirva oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo para que informe si en sus archivos se encuentra algún expediente de consignaciones inquilinarias efectuadas por los demandados de autos, ciudadanos ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES a favor del causante de mis poderdantes o en su defecto a favor de la Sucesión de FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, relacionado con el inmueble objeto de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como un indicio de la falta de pago de los demandados, apreciación que se efectúa de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Así mismo, pido a este tribunal de la causa informe previa verificación de sus archivos se encuentra algún expediente de consignaciones inquilinarias efectuadas por los demandados de autos, ciudadano ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES a favor del causante de mis poderdantes o en su defecto a favor de la Sucesión de FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, sobre el inmueble objeto de esta causa. Prueba útil y pertinentes ya que con las mismas demuestro la insolvencia que presentan los demandados sobre el canon de arrendamiento de inmueble demandado en desalojo. Se observó en los archivos de este juzgado específicamente en el listado de Consignaciones a terceros ubicado en el archivo de este despacho y no se encontró ningún expediente consignatorio donde aparezca como beneficiario los demandantes ni consignatarios donde aparezcan los demandados de la presente causa, es por lo que esta circunstancia se aprecia como un indicio de la falta de pago de los demandados de autos, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:
Solicito de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 eiusdem, se traslade y constituya como tal en la siguiente dirección: avenida principal, barrio San Luís El Valle, No. 714, sector San Luís, parroquia del mismo nombre del municipio Valera del estado Trujillo. A objeto de dejar constancia del lugar de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido el tribunal. SEGUNDO: Que se deje constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido este tribunal ocupado de personas y cosas muebles.
TERCERO: Dejar constancia, el estado, uso y de conservación del inmueble para el momento de la realización de la presente inspección. Esta prueba se, verificó la existencia del inmueble y su ubicación, no pudiéndose constatar la existencia de bienes, ni personas por cuanto no se tuvo acceso al inmueble en la oportunidad del acto de inspección, estimación que se efectúa de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.






CON EL ESCRITO Y DILIGENCIA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Factura signada con el No. 7381806, expedida por C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina de fecha 01-04-2001 (folio 133). Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Y así se decide.
• Planillas de impuesto inmobiliario signado con el No. 32623 y 32622, expedida por la Alcaldía de Valera del Estado Trujillo de fecha 16-01-2002 (folios 134 y 135). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y se valora como un indicio de la propiedad del inmueble objeto en la presente causa, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Certificado de solvencia de sucesiones signado con el No. 381-2006 y declaración sucesoral, correspondiente a la parte actora (folios 136 al 145). Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Y así se decide.
• Decisión de fecha 10-07-2006, dictada por la Sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21-07-2006, bajo el No. 50, tomo 11, protocolo primero y su respectiva planilla de liquidación de derecho fiscal signada con el No. 38888 (folios 146 al 153). Ya esta prueba fue valorada anteriormente.
• Documento de contrato de compra venta celebrado por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09-11-1995, bajo el No. 11, tomo 6, protocolo primero y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 26-06-1992, bajo el No. 91, tomo 64 de los libros de autenticaciones y sus respectivas planillas de notificación de enajenación de inmueble signadas con el No. 002146 (folios 153 al 158). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena de la propiedad del inmueble, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Recibos de pago de impuesto inmobiliario signados con el No. 104296 y 104293 que corren inserta a los folios 163 y 164. Estas pruebas son tomadas en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la propiedad del inmueble, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Copias fotostáticas certificadas consignadas por dicha apoderada, expedidas por la Sala 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consistente de inventario solemne practicado por el referido tribunal, relacionado con el expediente N° 0713. (folios 186 al 192).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, a través de su apoderado apud-acta, abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 30.337, mediante escrito presentado en fecha 06/10/2008, el cual cursa a los folios del 121 al 122, junto con sus recaudos que cursan a los folios del 123 al 128 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:





PRIMERO: Invoca el mérito favorable de todos y cada una de las actas procesales que se encuentran dentro del expediente y que sean favorables. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se específica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Produce e insiste en hacer valer el documento que acompañó anexo a la contestación de la demanda, el cual es la compra venta en privado que se celebró el causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y el menor de edad LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA y que le mismo sea reconocido como valido por la parte demandante en el presente juicio. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador en virtud que fue desconocida por los causahabientes y el demandado no obro tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: Produce como testigos presenciales y suscritos del documento privado a los ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 1.013.231. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no se materializo por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.
PETRA PAULA MORENO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 9.030.751. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no se materializo por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.
JOSE ANGEL ARAUJO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 5.405.688. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no se materializo por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcos Felairan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.317, Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no se materializo por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO: Desconoce e impugna formalmente los documentos presentados por la demandante y que acompaño junto al libelo de la demanda: la declaración sucesoral N° 0092218 de fecha 21 de septiembre de 2006. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, en virtud de que el demandado realizo este acto extemporáneamente. Y así se decide.
El certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Seniat N° 0203706 de fecha 27 de Diciembre del año 2007. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, en virtud de que el demandado realizo este acto extemporáneamente. Y así se decide.
Consignaciones de cánones de arrendamiento solicitadas ante este tribunal y por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, en virtud de que el demandado realizo este acto extemporáneamente. Y así se decide.
QUINTA: Acompañan copia fotostática del acta de nacimiento del menor hijo, para que surta sus efectos jurídicos. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.







Recaudos consignados por la parte demandada con el escrito de contestación:
• Copia fotostática simple de contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente causa, celebrado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA, representado por su madre ROSIRIS MARIA MONTILLA DE PAREDES (folio 119). Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto fue desconocida por los herederos demandantes en la oportunidad procesal correspondiente y los demandados no actuó conforme a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 398 ejusdem.
Recaudos consignados junto al escrito de Promoción de Pruebas:
• Partida de Nacimiento del Año 2001 signado bajo el N° 224 del ciudadano Luis Alfonso, emitida por la Parroquia San Luis, Municipio Valera, Estado Trujillo (folio 123). Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
• Partida de Nacimiento del ciudadano Frank Javier, signado bajo el N° 130, del año 1987, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 125). Esta prueba ya fue analizada anteriormente por quien aquí decide, ya que cursa junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
• Constancia de Vida Concubinaria, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y RAMONA DEL CARMEN LOBO, de fecha 12/02/1987 (folios del 125 al 128). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Recaudos consignados junto al Escrito de Informes y Conclusiones:
• Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y RAMON ALFONSO REYES, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Valera, bajo el N° 01, tomo 67 (folios 201 al 204). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los Principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por los ciudadanos FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBRO y FRANK JETSON JOSÉ MONTILLA BUITRIAGO, venezolanos, mayores de






edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.826.107, 17.663.550 y 18.985.177, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio LENYS M. CASTELLANOS R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12-777.911, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 77.365, contra los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.397.019 y 9.003.475, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por el alguacil, cursante al folio ciento trece (113) de presente expediente, dando contestación a la demanda en fecha 02/10/2008, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, así mismo promovieron pruebas mediante escrito presentado en fecha 06/10/2008, estando dentro del lapso legal correspondiente, alegando los demandados en el escrito de la contestación de la demanda lo siguiente: Como Punto Previo, al fondo de la demanda se debe pronunciar este juzgador con relación a la falta de cualidad opuesta por los demandados a los demandantes, en este sentido quien aquí decide considera que la prueba que cursa en autos y promovida por el demandado, la cual es el contrato de venta entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y el sobrino LUIS ALFONSO PAREDES ABREU, siendo este contrato desconocido e impugnado por los actores, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y como los demandados no efectuaron lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que probar su autenticidad












































aunado al hecho cierto de que tampoco se materializaron las declaraciones de los testigos donde supuestamente presenciaron la venta, es por lo que este documento, no surte ningún efecto, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuencia jurídica es declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad Opuesta. Y así se decide. Continúan los demandados en el acto de la contestación de la demanda impugnando y desconociendo la declaración sucesoral, cursante a los folios del 69 al 86 de la presente causa, el certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Seniat, cursante al folio 87 de este expediente y las constancias de consignaciones emanadas de los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estas documentales fueron tomadas en cuenta y apreciadas en su justo valor, por cuanto los demandados de autos no realizó la actividad tipificada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la consecuencia jurídica es valorar plenamente lo allí expuesto. En cuanto a que niegan la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, los demandados en este aspecto no cumplieron con lo estatuido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, lo que hace improcedente su alegato por su inconsistencia. Y así se decide. En cuanto a lo que indica sobre la inexistencia en el libelo de la demanda de los números de cedulas de los demandados, quien aquí decide considera primeramente que tal alegato no cumplió con lo estatuido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando los principios constitucionales indicados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de tal omisión se logró el objetivo de la individualización de los demandados, sin embargo de todo lo indicado anteriormente los demandados ejercieron su derecho a la defensa. En cuanto al error que indican los demandados de que si el contrato es verbal o suscrito, entendiéndose suscrito como escrito, en este sentido quien aquí decide considera menester ilustrar a las partes, tomando del diccionario encarta la acepción suscribir, la conceptualiza entre otras cosas: “…Dicho de una persona: Obligarse a contribuir como otras al pago de una cantidad para cualquier obra o empresa…”, es por lo que atendiendo a esta definición pueden perfectamente existir un contrato verbal suscrito. En cuanto a lo manifestado por los demandados sobre la inexistencia de un contrato de arrendamiento privado, verbal y de tiempo indeterminado, este alegato no es tomado en cuenta por quien aquí decide por cuanto los demandados no cumplieron con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil. Y así se decide. En cuanto al rechazo de lo adeudado de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. F 4.000,oo), por concepto de pago vencidos de cánones de arrendamiento, quien aquí decide observa a que de los autos no arroja cancelación o recibo de pago que permitiera extinguir la obligación invocada por el demandante por lo que los demandados de autos no cumplieron tampoco en este aspecto con lo indicado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Y así se decide. La parte demandante solicita que se aplique el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto los demandados de autos no han cancelado desde febrero del 2005, en este aspecto es necesario aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, que no es otra cosa que, “prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos..” por lo que en el
dispositivo del fallo se debe ordenar la cancelación de los cánones de arrendamientos desde Octubre del 2005, hasta Octubre del 2008, por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F 100) cada uno, sumando en la cantidad de 3.600,00 bolívares fuertes. Y así se decide. Igualmente considera ajustado a derecho adminicular todos los indicios cursantes de autos, tales como la declaración sucesoral, el certificado de solvencia de sucesiones y las constancia de consignación inquilinaria de los Tribunales 1° y 2° de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque, y deducir la existencia de un contrato verbal entre los demandados y el ciudadano difunto Francisco Javier Montilla Moreno, lo que permite la declaratoria con lugar en este aspecto en el dispositivo del fallo. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de la declaratoria de la confesión ficta, por cuanto los demandados dieron contestación a la demanda al día siguiente de haber sido consignada las boletas de citación, este Juzgador considera menester aplicar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre del 2001, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. Juicio Escrito Jurídico Alirio Naime& Asociado Vs. Mancomunidad para la prestación del



servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los municipios del Estado Nueva Esparta Exp. N° 00-0883, S.RC. N° 0337; http://www.tsj.gov.ve/; decisiones Reiteradas“… la sala considera que cuando el legislador dispuso en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil “… el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, estableció un termino para la contestación y en consecuencia la recurrida actuó conforme a derecho cuando determino que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la de demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido articulo…”En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de que no se dio contestación a la demanda, en tiempo oportuno, pero los demandados si promovieron pruebas, la demandada deberá cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil. Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte de la arrendataria, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar Parcialmente con lugar la presente demanda y así se efectuara en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBRO y FRANK JETSON JOSÉ MONTILLA BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.826.107, 17.663.550 y 18.985.177, respectivamente, asistidos por su Apoderada Apud-Acta, Abogada LENYS M. CASTELLANOS R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12-777.911, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 77.365, contra los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.397.019 y 9.003.475, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO. En consecuencia:
• Se declara con lugar el desalojo del inmueble, el cual se encuentra ubicado en el sector San Luis, Municipio Valera, Estado Trujillo, consistente de casa para habitación familiar, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Avenida Principal de Valle de San Luis, por donde mide 12,50 mts., Fondo: Las casas rurales de Felipe Guanda y de Rodrigo Torres, en igual medida al lindero anterior; Costado Izquierdo: Propiedad de Pedro Montilla, por donde mide 70 mts., y Costado Derecho: Propiedad de la señora Blanca Lamus (viuda de Padilla) y se ordena la entrega material del mismo, una vez quede firme la presente decisión.
• Se declara con lugar la cancelación de los cánones de arrendamientos contados a partir del mes de octubre de 2005 hasta octubre de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (Bs. F 100,oo), cada uno, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 3.600,oo), por aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.
• No se condena en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• No se notifican a las partes por cuanto la presente decisión, se dicto dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




El Juez,


Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/jcb/el
Exp.Civil N° 5164