PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK
JAVIER MONTILLA LOBO y FRANK JETSON JOSÉ
MONTILLA BUITRIAGO, C.I. 4.826.107, 17.663.550
y 18.985.177, asistidos de la abogada en ejercicio LENYS M.
CASTELLANOS R, Inpreabogado bajo el 77.365.

PARTE DEMANDADA: ROSIRIS MONTILLA Y LUIS ALFONSO PAREDES,
C.I. 10.397.019 y 9.003.475, representados por el abogado
ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, Inpreabogado
No. 30.337

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 al 02 y sus respectivos vueltos, incoada por los ciudadanos FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO y FRANK JETSON JOSÉ MONTILLA BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.826.107, 17.663.550 y 18.985.177, domiciliados en esta ciudad de Valera respectivamente, actuando con el carácter de Herederos legítimos del causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.005.112, asistidos los antes nombrados por la abogada en ejercicio LENYS M. CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.365, contra los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA Y LUIS ALFONSO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.397.019 y 9.003.475, domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, respectivamente, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
Al folio 3 cursa copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO y FRANK JETSON JOSÉ MONTILLA BUITRIAGO,
Del folio 4 al folio 19, cursa Declaración Sucesoral del causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, con su certificado de solvencia de sucesiones.
Del folio 20 al folio 25 cursa copia simple de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de Julio de 2006.
Al folio 26 cursa copia simple el Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Montilla Moreno Francisco Javier.
Al folio 27, 28 y 29 riela copia simples de recaudos de los ciudadanos FRANK JAVIER, FRANSCISCO JAVIER y FRANJETSON JOSE, relacionados con partida de nacimiento la primera, acta de defunción la segunda y partida de nacimiento la tercera.
Del folio 30 al folio 62, cursa Constancia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se evidencia que no aparece ninguna consignación a favor de los ciudadanos demandantes.
Del folio 63 al folio 94 cursa Constancia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se evidencia que no aparece ninguna consignación a favor de los ciudadanos demandantes.
Al folio 95 cursa trámite de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 96 cursa auto de admisión donde el tribunal admite la demanda y ordena a la parte consigne los recaudos para la elaboración de la compulsa y citación del demandado.
Al folio 97 cursa auto donde el tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, solo en lo que respecta a la negación de la medida.
Al folio 98 cursa diligencia donde los ciudadanos FLOR EVELIA BIUTRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO y FRANK JETSON JOSE MONTILLA BUITRIAGO, confieren poder apud acta a la ciudadana LENYS M. CASTELLANOS RAMIREZ.
Al folio 99 cursa diligencia donde la apoderada apud acta consigna los recaudos para la citación de los demandados ROSIRIS MONTILLA MORENO y LUIS ALFONSO PAREDES.
Al folio 100 cursa auto donde el tribunal acuerda la citación de la parte demandada ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES.
Al folio 101, cursa diligencia donde el alguacil manifiesta que el ciudadano LUIS ALFONSO PAREDES se negó a firmar la citación y consigna la boleta de citación.
Al folio 103 cursa auto donde el alguacil manifiesta que la ciudadana ROSIRIS MONTILLA MORENO se negó a firmar la citación y consigna la boleta de citación.
Al folio 104 cursa auto donde el tribunal ordena de conformidad a lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que la Secretaria del Tribunal proceda a la notificación de los demandados.
A los folios 106 y 107 cursa boletas de notificación de los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA MORENO y LUIS ALFONSO PAREDES, parte demandada.
Al folio 108 cursa diligencia donde la Secretaria procede a notificar a los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES.
Al folio 109 cursa diligencia donde los demandados de autos ROSIRIS MONTILLA DE PAREDES y LUIS ALFONSO PAREDES, consignan Poder Apud Acta al Abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE.
Del folio 110 al 112 cursa escrito presentado por los demandados de autos, donde a través del Abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE, dan contestación al fondo de la demanda, presentan defensas de fondo y petitorio.
Al folio 113 cursa documento marcado con la letra “A”, presentado por los demandados junto al escrito de contestación de la demanda.
Al folio 114 cursa diligencia donde el apoderado apud acta consigna en un folio útil el escrito de promoción de pruebas.
A los folios 115 y 116 cursa escrito donde el apoderado apud acta realiza la promoción de las pruebas.
Al folio 117 cursa copia fotostática simple de partida de nacimiento del niño LUIS ALFONSO.
Al folio 118 cursa copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano FRANK JAVIER.
Al folio 119 cursa constancia de vida concubinaria expedida por la Prefectura de la Parroquia Milla, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Del folio 120 al 122 cursa copia fotostática de evacuación de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mérida Estado Mérida.
Al folio 123 cursa diligencia donde la apoderada apud acta de la parte demandante consigna escrito de promociona de pruebas.
Del folio 124 al 126 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandante donde alega la confesión ficta, desconocimiento de firma, insistencia de copias fotostáticas, documentales, testimoniales, informes e inspección judicial.
Del folio 127 al folio 135 cursan recaudos presentados por la apoderada de la parte demandante junto al escrito de pruebas, los cuales lo conforman, un recibo, un comprobante de pago, factura de electricidad e impuestos inmobiliarios del inmueble objeto de la presente causa.
Del folio 136 al 140, cursa copia certificada de un documento protocolizado, de fecha 22 de Marzo de 1.994, bajo el No. 40, tomo 10, trimestre 1, Protocolo 1ro.
Al folio 141 cursa auto de admisión donde el tribunal admite las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada, fijando la oportunidad de los testigos, prueba de informes e inspección judicial.
Al folio 142 cursa oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Al folio 143 cursa diligencia donde los ciudadanos FRANK JAVIER MONTILLA LOBO y FRANJETSON JOSE MONTILLA BUITRIAGO desconocen, rechazan e impugnan la firma y el contenido del instrumento que riela al folio 113.
Al folio 144 cursa diligencia donde la apoderada apud acta promueve nuevas pruebas y presenta las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ESTRADA PEREZ y MIRTHA LINARES.
Al folio 145 cursa auto donde el tribunal fija la oportunidad a los testigos promovidos por la apoderada apud acta.
Al folio 146 cursa diligencia donde la apoderada apud acta de la parte demandante impugna las copias simples de los folios 117 al 122 y desconoce las copias simples presentadas por la parte demandada.
Al folio 148 cursa auto donde ordena la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos MARCOS FELAIRAN y DANIEL ESTRADA.
A los folios 149 al 153 cursan autos de declaraciones desiertas de los ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA, PETRA PAULA MORENO DE MONTILLA JOSE ANGEL ARAUJO, MARCOS FELAIRAN y DANIEL ESTRADA, solicitando oportunidad para la declaración del testigo DANIEL ESTRADA PEREZ.
Al folio 154 cursa la declaración del ciudadano SAMUEL MANTILLA MESA.
Al folio 155 cursa oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde informa que en dicho despacho no cursa consignaciones de cánones de arrendamiento efectuada por los demandados de autos a favor de los demandantes.
Al folio 156 cursa diligencia de la ciudadana CENAIDA MATERANO MONTILLA.
Al folio 157 cursa declaración desierta del ciudadano FELIX ANTONIO JAIMES, solicitando la promovente nueva oportunidad y acordándose su evacuación en el mismo acto.
Al folio 158 cursa declaración de la ciudadana MIRTHA ELIZABETH LINARES.
Al folio 159 cursa inspección judicial practicada por este tribunal en el local N° 29, ubicado en el Centro Comercial Urdaneta, de la Avenida 9 de esta ciudad de Valera Estado Trujillo.
Al folio 160 cursa la declaración del ciudadano FELIX FRANCISCO JAMIES GAFARO.
Al folio 161 cursa diligencia donde la apoderada de la parte demandante promueve el valor y mérito de las actas procesales del expediente No. 5164 y en especial las declaraciones de los ciudadanos SAMUEL MANTILLA, CENAIDA MATERANO MONTILLA, FELIX FRANCISCO JAIMES GAFARO y DANIEL ESTRADA.
Del folio 163 al 169 cursan recaudos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala N°. 02, que fueren consignados por la apoderada apud acta de la parte demandante.
Al folio 170 cursa declaración desierta del ciudadano DANIEL ESTRADA.
Al folio 171 cursa escrito de promoción de pruebas que fueron presentadas por la parte demandante a través de la apoderada apud acta.
Al folio 172 cursa diligencia donde consigna escrito de informes o conclusiones en el presente juicio.
Del folio 173 al 178 cursa el escrito de informes o conclusiones en atención al libelo de la demanda, de la contestación, de las pruebas y concusiones.
Del folio 179 al 182 cursa copia de documento presentado por el apoderado apud acta de la parte demandada con el escrito de informes o conclusiones.
Del folio 183, auto mediante el cual se efectúa el computo de los días transcurridos en la presente causa.
Del folio 184 auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento del fallo, en la presente causa.
Del folio 185 constancia de la secretaria de este Juzgado de que no cursa consignación arrendaticia.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 1 y 2 de este expediente, presentado por los ciudadanos FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO y FRANKJETONS JOSE MONTILLA BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.826.107, 17.663.550 y 18.985.177 respectivamente, actuando con el carácter de herederos legítimos del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, asistidos por la abogada LENYS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.777.911 contra los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y entre sus dichos señalan lo siguiente:
… Que son copropietarios en igual porcentaje de un local comercial identificado con el N° 29, ubicado en el Centro Comercial Urdaneta, Avenida 9 de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera Estado Trujillo, mejoras y bienhechurías consistentes en pisos de cerámica, techos de platabanda, un baño totalmente equipado, paredes de bloques, ventanas de vidrio de seis líneas decorativas, edificadas sobre una superficie de aproximadamente Treinta y ocho metros cuadrados (38 Mts2), sin perjuicios de la cabida y sus linderos son: Norte, Terrenos que son o fueron de Benito Salas y Sosa Briceño hasta por Ocho metros lineales (8 Ml); Sur: Terrenos propiedad del vendedor (carpintería y mueblería Italia SRL) hasta por ocho metros lineales (8 Ml); Este: Terrenos propiedad del vendedor (carpintería y mueblería Italia SRL) hasta por cuatro metros con setenta y siete centímetros lineales (4,77 Ml) y Oeste: Avenida 9 de la ciudad de Valera Estado Trujillo hasta por Cuatro metros con setenta y siete centímetros lineales (4:00 ml)…
… Alegan que el inmueble les pertenecen en comunidad según consta en Declaración Sucesoral N° 0092218 de fecha 21 de Septiembre de 2006 y según certificado de Solvencias de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) No. 0203706, de fecha 27 de Diciembre de 2007, según constancia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Expediente No. S1 03498, de fecha 10 de Julio de 2006 y a su vez el causante lo adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo en fecha 22 de mayo de 1.994, inserto bajo el No. 40, Tomo 10, Protocolo 1°, Trimestre 1°…
…Que dicho inmueble le fue arrendado de manera verbal por el causante o anterior propietario quien en vida fue padre y concubino respectivamente, es decir ciudadano, FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, y titular de la cédula de identidad No. 9.005.112, por un tiempo de duración de un año prorrogable y cuyo canon de arrendamiento fuera fijado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)
…Que los arrendatarios desde la fecha del fallecimiento del causante el carácter de arrendadores y propietarios del inmueble arrendado a los demandantes de autos, siendo dicha cualidad por los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES, hasta el punto que el contrato de arrendamiento suscrito con el causante ha continuado hasta la presente fecha, habiéndose respetado las condiciones arrendaticias establecidas por el causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, en cuanto al modo verbal, tiempo de duración y canon de arrendamiento y que el contrato se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
… Que los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES, se han negado a realizar el pago del canon establecido en la contratación a partir del mes de la muerte del causante, es decir a partir del mes de Febrero de 2005, no habiendo realizado ninguna consignación por ante los Juzgados de los Municipios Valera, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así se evidencia de originales de constancia de consignación realizadas a los Juzgados Primero y Segundo anteriormente señalados con los números 4424 y 11.683 respectivamente…
…Que invocan el artículo 34, literal “a” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a). Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”
…Que acuden a la competente autoridad para demandar a los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES, por FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, solicitando como consecuencia jurídica el Desalojo del inmueble…
…Que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes se sirva Decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el doble de la cantidad adeudada más los intereses de mora y las costas y costos prudencialmente calculados por este tribunal…
…Que estiman la presente demanda en Cuatro Mil bolívares (4.000,00), que representan la cantidad adeudada.
… Que indican como dirección de los demandados el Centro Comercial Urdaneta, local 29, Avenida 9, Valera Estado Trujillo.
…Que establecen como domicilio procesal la calle 09, entre avenidas 09 y 10, Edificio Giba, Piso N° 01, Oficina No. 05, Valera Estado Trujillo.
… Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres…
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera, primeramente lo efectuaron fuera del lapso legal. En cuanto a la solicitud de la declaratoria de la confesión ficta, por cuanto los demandados dieron contestación a la demanda al día siguiente de haber sido consignada las boletas de citación, este Juzgador considera menester aplicar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre del 2001, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. Juicio Escrito Jurídico Alirio Naime& Asociado Vs. Mancomunidad para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los municipios del Estado Nueva Esparta Exp. N° 00-0883, S.RC. N° 0337; http://www.tsj.gov.ve/; decisiones Reiterada, en fecha 12-11-2002, Sala Constitucional…” “… la sala considera que cuando el legislador dispuso en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil “… el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, estableció un termino para la contestación y en consecuencia la recurrida actuó conforme a derecho cuando determino que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la de demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido articulo…” En consecuencia, considera este juzgador que los demandados de autos no contestaron oportunamente la demanda pero en el lapso legal correspondiente, promovieron y evacuaron pruebas. Y asi se decide.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de la demanda, en especial, rechazaron, negaron y contradijeron el capitulo I, que llaman los demandantes de los hechos, cuando expresan que : “Las mejoras y Bienhechurías consistentes en un local comercial, signado con el No. 29, ubicado en el centro Comercial Urdaneta, en la Avenida 9, entre calles 6 y 7 en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, dicho local tiene como linderos los siguientes: Por el Norte, con terrenos que son o fueron de Benito Salas y Sosa Briceño, por donde mide (8 Mts), por el Sur, terrenos propiedad de la Carpintería y Mueblería Italia, por donde mide (8 Mts), por el Este con terrenos propiedad de la carpintería y mueblería Italia, por donde mide (4,77 Mts) y por el Oeste, con la Avenida 9 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, por donde mide (4,77 Mts)…
Negaron que el local sea propiedad comunitaria de los demandantes, ya que el verdadero propietario del local es el menor LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA, según consta en documento de compra venta celebrado en privado en fecha 15 de Diciembre del año 2.001, la mencionada venta fue suscrita con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, quien posteriormente falleció ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 18 de febrero de 2005… Que dicho menor fue representado en ese acto de compra venta por su madre ROSIRIS MARIA MONTILLA DE PAREDES y fueron testigos presenciales de dicha compra venta los padres del vendedor y abuelos del menor, los ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 1.013.231, PETRA PAULA MORENO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 9.030.751 y el ciudadano JOSE ANGEL ARAUJO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 5.495.688 y que acompañan a ese escrito de contestación marcado con la letra “A”.
Que impugnan y desconocen los siguientes documentos: La Declaración Sucesoral No. 0092218, de fecha 21 de Septiembre de 2006, el certificado de solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT No. 0203706 de fecha 27 de Diciembre de 2007 y las consignaciones de cánones de arrendamiento solicitadas por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera,. Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar que está viciado toda la información allá explanada de los documentos fundamentales de la acción y señalan al tribunal que le presentarán en su oportunidad los vicios de que adolecen los documentos impugnados y desconocidos.
Rechazan, niegan y contradicen las barbaridades expresadas por los demandantes en su libelo temerario cuando dicen: Que celebraron un contrato de arrendamiento privado, verbal por el tiempo de un (01) año prorrogable y por un canon de Ciento mil bolívares (Bs. 100.000,00) en pagaderos en forma mensual, expresión numérico que no se corresponde , utilizada por los demandantes con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, por ser falsas e infundadas tales aseveraciones (no teniendo prueba alguna los demandantes de la celebración del supuesto contrato de arrendamiento), tanto es así, que no tienen ellos ni el número de cédula de identidad de los demandados, tal y como se ve en el libelo de demanda, encuadrando dicha demanda en un defecto de forma por no cumplir con los requisitos de la misma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ..
Rechazan, niegan y contradicen las incoherencias encontradas en el libelo de la demanda, ya que los demandantes expresan que ellos aceptaron la cualidad de ellos como arrendadores, desde la muerte del ciudadano Francisco Javier Montilla Moreno.
Posteriormente expresan textualmente que : “…HASTA EL PUNTO QUE EL CONTRATO DE ARREDAMIENTO SUSCRITO CON NUESTRO CAUSANTE… “ Es contradictorio el libelo, por que arriba les hablan de que supuestamente el contrato es verbal y mas abajo hablan que es suscrito, entendiéndose la mencionada expresión como escrito; por éste motivo siguen rechazando, negando y contradiciendo el adefesio que se les presenta como demanda.
Luego expresan que el supuesto contrato de arrendamiento que era de un (01) año y que por las prorroga se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; No teniendo ellos prueba alguna de tal aseveración. Se acostumbra y es usual que cuando se celebra un contrato de arrendamiento, las partes contratantes para llevar un control de los cánones cancelados, se entregan recibos cancelados de las mensualidades o en su defecto se le deposita mensualmente al arrendador en su cuenta bancaria las mensualidades vencidas; el causante Francisco Javier Montilla Moreno, era un hombre sumamente organizado (lo conocemos porque era mi hermano y cuñado específicamente), alegato de los demandados y que nunca dejaría pasar en su administración interna una falla como esta, que no dejará supuestamente prueba alguna sobre cancelación de cánones y menos aun celebrar un contrato de arrendamiento sin dejar prueba de ello. Es por este motivo que rechazan, niegan y contradicen la existencia de un contrato de arrendamiento privado, verbal y de tiempo indeterminado…
Rechazan y niegan que adeudan la cantidad de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00) por concepto de pagos vencidos de cañones de arrendamiento; ya que como señalaron es infundada y temeraria la mencionada demanda, porque en ningún momento celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, y menos aun reconocerle la cualidad de arrendadores a los demandantes…
Oponen como Defensa de fondo la falta de cualidad en la parte actora, porque debería ser el menor LUIS ALFONSO PEREZ MONTILLA, quien intente cualquier acción y por otro lado la falta de cualidad de ellos porque son simples detentadores del bien, porque en realidad tienen la posesión, dominio y propiedad del inmueble es el menor de edad LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA, todo esto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Insisten en hacer valer el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y el menor de edad LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA, representado en ese acto del día 15 de Diciembre de 2001, por su madre ROSIRIS MONTILLA DE PAREDES y que sirvieron como testigos presenciales de tal compra venta los padres del causante ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA y PETRA PAULA MORENO DE MONTILLA y el ciudadano JOSE ANGEL ARAUJO BRICEÑO, quienes en su debida oportunidad presentaran para expresar sus dichos verdaderos.
Que insisten en hacer valer el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, anteriormente identificado, y el menor de edad LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA, representado en ese acto el día 15 de Diciembre de 2001, por su madre ROSIRIS MARIA MONTILLA de PAREDES y que sirvieron como testigos presenciales de tal compra venta los padres del causante, ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA y PETRA PAULA MORENO DE MONTILLA y el ciudadano JOSE ANGEL ARAUJO BRICEÑO, quienes en su debida oportunidad presentaran para que expresen sus dichos…
Solicitan que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva… Todos estos alegatos no son tomados en cuenta por este sentenciador en virtud de la declaratoria de extemporánea la contestación de la demanda. Y asi se decide.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En su debida oportunidad la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo las siguientes:
PRIMERO: CONFESION FICTA: señala la parte promovente que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de la demanda tendrá lugar para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, en el caso de marras la citación tuvo lugar formalmente una vez practicada la correspondiente notificación efectuada por la Secretaria de este tribunal, en virtud de que los demandados se negaran a firmar la citación realizada por el ciudadano alguacil de este mismo tribunal. Notificación esta que se realizó el día 3º de Septiembre de l presente año y agregada a autos del expediente el día 01 de Octubre del corriente año, por lo que es a partir de este día que comienza a computarse los dos (02) días de despacho para que se de la contestación de la demanda, la cual correspondería para el día 03 de octubre de 2008.
Ahora bien, al revisar la presente causa, se observa claramente que el día dos (02) de octubre del año en curso los demandantes de autos otorgan poder al abogado en ejercicio ANDRES ELOY BRACAMIONTE y esta su vez hace formal contestación a la demanda.
En este sentido, y en virtud de que la referida contestación no tuvo lugar el día de despacho que le correspondía, sino que en su lugar, fue efectuada de manera anticipada, la misma debe ser considerada por este Tribunal como EXTEMPORANEA POR SER ANTICIPADA y como consecuencia declara la CONFESION FICTA de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia será analizada en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.
SEGUNDO: DESCONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO: En este acto presente la ciudadana FLOR EVENIA BUITRIAGO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, en su carácter de concubina del ciudadano causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LENYS M. CASTELLANOS R, plenamente identificada supra, quien expone: En este acto desconozco, rechazo y niego y contradigo como emanada de puño y letra de mi concubino fallecido ad intestato, la firma que aparece al pie en el documento privado promovido por la parte demandada de fecha 29 de septiembre de 2001, en la que se pretende que mi difunta pareja haya suscrito un documento de compra venta con el menor de edad LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA debidamente representado por su progenitora ciudadana ROSIRIS MONTILLA, sobre los inmuebles demandados en desalojo. Así como también impugno la copia simple consignada, todo de conformidad con lo previsto con el artículo 429 y 444 eiusdem. Este acto de desconocimiento es tomado en cuenta por este sentenciador por cuanto fue efectuado en el momento legal correspondiente, tal como lo dispone los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS: INSISTENCIA DE COPIAS FOTOSTATICAS DE DOCUMENTOS: A todo evento y sin que el presente escrito convalide la contestación de la demanda hecha extemporánea por los demandados, por haberla efectuado de manera anticipada, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 eiusdem, insisto en que las copias simples de documentos acompañados en el libelo de demanda impugnada por los demandante tengan en la convicción del Juez todo el valor y mérito probatorio que las mismas merecen, en tal hago el valer todo el valor y merito probatorio de las originales de estos documentos que se encuentran agregadas al expediente signado con el N° 5164. Estas pruebas son tomadas en cuenta por este sentenciador por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
1.- Invoca el valor y mérito probatorio de las actas procesales que favorezcan a mis representados. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se específica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invoco el valor y mérito probatorio de las documentales acompañadas en copias simples con el libelo de la demanda y posteriormente consignadas en originales con este escrito de pruebas, signadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G”. La pertinencia de estas documentales es con el objeto de dejar demostrado la cualidad de los demandantes ciudadanos FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO y FRANK JETSON DOSE MONTILLA BUITRIAGO. Estas pruebas ya fueron valoradas anteriormente.
3.- Promueve el valor y mérito probatorio de las actas procesales y contenidas en el Expediente 5164 llevado por ante este Juzgado, el cual reposa en el archivo de este tribunal y las cuales cursan a los folios 29 al 99. la pertinencia de esta prueba es con el objeto de probar al ciudadano Juez, que los demandados de autos nunca han efectuado consignación inquilinaria a favor de la sucesión de Francisco Javier Montilla, así mismo con el objeto de demostrar la veracidad de lo alegado por mis poderdantes en su escrito libelar. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no cursa en autos copias certificadas o autenticas, para satisfacer los requisitos de procedencia del traslado de pruebas. Y así se decide.
4.- Promueve el valor y merito probatorio las documentales consistentes en: recibos de pago emanado de la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera, emanados a favor del acusante de mis poderdantes, acompañadas al presente escrito en originales marcadas con las letras A, B, C, D, E,. F y G. Prueba útil y pertinente ya que con la misma demuestro que el causante de sus poderdantes detento y detenta hasta la actualidad el carácter de propietario del inmueble aquí demandado en desalojo. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y se le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, promueve la declaración jurada de los ciudadanos:
DANIEL ESTRADA PEREZ: (folio 153).Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue materializada en la oportunidad fijada, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SAMUEL MANTILLA, (folio 154 y vto) Esta prueba es tomada por este sentenciador por cuanto arroja indicios de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, entre las partes intervinientes en la presente causa, por lo que se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CENAIDA MATERANO. (folio 156 y vto) Esta prueba es tomada por este sentenciador por cuanto arroja indicios de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, entre las partes intervinientes en la presente causa, por lo que se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
FELIX FRANCISCO JAIMES, (folio 157 y 160) Esta prueba no es tomada en cuenta por cuanto considera este juzgador que el testigo tiene interés indirecto en las resultas del pleito, en virtud de la carga subjetiva por la deposición efectuada por lo que se desestima en atención a lo indicado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MIRTHA LIZABETH LINARES. (folio 158 y vto) Esta prueba es tomada por este sentenciador por cuanto arroja indicios de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, entre las partes intervinientes en la presente causa, por lo que se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
INFORMES:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 eiusdem, pido de este tribunal se sirva oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo para que informe si en sus archivos se encuentra algún expediente de consignaciones inquilinarias efectuadas por los demandados de autos, ciudadanos ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES a favor del causante de mis poderdantes o en su defecto a favor de la Sucesión de FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, un local comercial identificado con el N° 29, ubicado en el Centro Comercial Urdaneta, Avenida 9 de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, Mejoras y Bienhechurías consistentes en pisos de cerámica, techos de platabanda, un baño totalmente equipado, paredes de bloques, ventanas de vidrio de seis líneas decorativas, edificadas sobre una superficie de aproximadamente Treinta y ocho metros cuadrados (38 Mts2), sin perjuicios de la cabida y sus linderos son: Norte, Terrenos que son o fueron de Benito Salas y Sosa Briceño hasta por Ocho metros lineales (8 Ml); Sur: Terrenos propiedad del vendedor (carpintería y mueblería Italia SRL) hasta por ocho metros lineales (8 Ml); Este: Terrenos propiedad del vendedor (carpintería y mueblería Italia SRL) hasta por cuatro metros con setenta y siete centímetros lineales (4,77 Ml) y Oeste: Avenida 9de la ciudad de Valera Estado Trujillo hasta por Cuatro metros con setenta y siete centímetros lineales (4:00 Ml). Esta prueba es tomada en cuenta y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, Y así se decide.
Asi mismo, pido a este tribunal de la causa informe previa verificación de sus archivos se encuentra algún expediente de consignaciones inquilinarias efectuadas por los demandados de autos, ciudadano ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES a favor del causante de mis poderdantes o en su defecto a favor de la Sucesión de FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, sobre un inmueble consistente en un local comercial identificado con el No. 29, ubicado en el centro Comercial Urdaneta, Avenida 9, de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, Mejoras y Bienhechurías consistentes en pisos de cerámica, techos de platabanda, un baño totalmente equipado, paredes de bloques, ventanas de vidrio de seis lineas decorativas, edificadas sobre una superficie de aproximadamente Treinta y ocho metros cuadrados (38 Mts2), sin perjuicios de la cabida y sus linderos son: Norte, Terrenos que son o fueron de Benito Salas y Sosa Briceño hasta por Ocho metros lineales (8 Ml); Sur: Terrenos propiedad del vendedor (carpintería y mueblería Italia SRL) hasta por ocho metros lineales (8 Ml); Este: Terrenos propiedad del vendedor (carpintería y mueblería Italia SRL) hasta por cuatro metros con setenta y siete centímetros lineales (4,77 Ml) y Oeste: Avenida 9de la ciudad de Valera Estado Trujillo hasta por Cuatro metros con setenta y siete centímetros lineales (4:00 Ml)… Prueba útil y pertinentes ya que con las mismas demuestro la insolvencia que presentan los demandados sobre el cano de arrendamiento de inmueble demandado en desalojo. Esta prueba fue solicitada a la secretaria del tribunal, cursante al folio 185, indicando que ciertamente los demandados no realizan consignaciones inquilinarias a favor de la Sucesión Francisco Javier Montilla Moreno, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 eiusdem, se traslade y constituya como tal en la siguiente dirección: Un local Comercial identificado con el N° 29, ubicado en el Centro Comercial Urdaneta, Avenida 9 de la ciudad de Valera Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, Mejoras y Bienhechurías consistentes en pisos de cerámica, techos de platabanda, un baño totalmente equipado, paredes de bloques, ventanas de vidrio de seis líneas decorativas, edificadas sobre una superficie de aproximadamente Treinta y ocho metros cuadrados (38 Mts2), sin perjuicios de la cabida y sus linderos son: Norte, Terrenos que son o fueron de Benito Salas y Sosa Briceño hasta por Ocho metros lineales (8 Ml); Sur: Terrenos propiedad del vendedor (carpintería y mueblería Italia SRL) hasta por ocho metros lineales (8 Ml); Este: Terrenos propiedad del vendedor (carpintería y mueblería Italia SRL) hasta por cuatro metros con setenta y siete centímetros lineales (4,77 Ml) y Oeste: Avenida 9de la ciudad de Valera Estado Trujillo hasta por Cuatro metros con setenta y siete centímetros lineales (4:00 Ml). A objeto de dejar constancia del lugar de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido el tribunal. SEGUNDO: Que se deje constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido este tribunal ocupado de personas y cosas muebles. TERCERO: Dejar constancia, el estado, uso y de conservación del inmueble para el momento de la realización de la presente inspección.
Esta prueba se, verificó la existencia del inmueble y su ubicación, no pudiéndose constatar la existencia de bienes, ni personas por cuanto no se tuvo acceso al inmueble en la oportunidad del acto de inspección, estimación que se efectúa de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Invoca el mérito favorable de todos y cada una de las actas procesales que se encuentran dentro del expediente y que sean favorables. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se específica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Produce e insiste en hacer valer el documento que acompañó anexo a la contestación de la demanda, el cual es la compra venta en privado que se celebró el causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y el menor de edad LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA y que le mismo sea reconocido como valido por la parte demandante en el presente juicio. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador en virtud que fue desconocida por los causahabientes y el demandado no obro tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Produce como testigos presenciales y suscritos del documento privado a los ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 1.013.231. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no se materializo por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.
PETRA PAULA MORENO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 9.030.751. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no se materializo por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.
JOSE ANGEL ARAUJO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 5.405.688. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no se materializo por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dr. Marcos Felairan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.317, redactor del enchinado documento, quienes con sus dichos dirán la veracidad o no del contenido del documento presentado por ellos, adjunto a la contestación de la demanda y que riela en el presente expediente. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no se materializo por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Desconoce e impugna formalmente los documentos presentados por la demandante y que acompaño junto al libelo de la demanda: la declaración sucesoral No. 0092218 de fecha 21 de septiembre de2006, el certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Seniat No. 0203706 de fecha 27 de Diciembre del año 2007 y consignaciones de cánones de arrendamiento solicitadas ante este tribunal y por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por estar viciada toda la información allí explanada de los documentos fundamentales de la acción. Este acto no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto los demandados lo efectuaron anticipadamente, Y asi se decide.
Los mismos están viciados ya que la ciudadana FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO (codemandante, identificada en autos no era la concubina del causante); cuando en realidad es la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LOBO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.991.531, domiciliada en Mérida Estado Mérida, para ello se demostrará en juicio por separado que se intentara próximamente, y para que surta sus efectos jurídicos acompaña a efectos vivendi el original de la carta de concubinato firmado por el puño y la letra del causante y RAMONA DEL CARMEN LOBO, por ante la Prefectura de la Parroquia de Milla del Municipio Libertador del año 1.987, acta de nacimiento del codemandado y justificativo de testigos, los cuales se conformarán con copias certificadas que se anexaran en el presente expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide
Acompañan copia fotostática del acta de nacimiento del menor hijo, para que surta sus efectos jurídicos. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO y FRANK JETSON JOSÉ MONTILLA BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.826.107, 17.663.550 y 18.985.177, domiciliados en esta ciudad de Valera respectivamente, actuando con el carácter de Herederos legítimos del causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.005.112, asistidos los antes nombrados por la abogada en ejercicio LENYS M. CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.365, contra los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA Y LUIS ALFONSO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.397.019 y 9.003.475, domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, respectivamente, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por la secretaria, cursante al folio 108 de presente expediente, en fecha 01-10-2008. Seguidamente se observa claramente que los demandados dieron contestación a la demanda al día siguiente de haber sido citados, por lo que se considera necesario transcribir la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre del 2001, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. Juicio Escrito Jurídico Alirio Naime& Asociado Vs. Mancomunidad para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los municipios del Estado Nueva Esparta Exp. N° 00-0883, S.RC. N° 0337; http://www.tsj.gov.ve/; decisiones Reiteradas“… la sala considera que cuando el legislador dispuso en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil “… el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, estableció un termino para la contestación y en consecuencia la recurrida actuó conforme a derecho cuando determino que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la de demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido articulo…”En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de que no se dio contestación a la demanda, en tiempo oportuno, pero los demandados si promovieron pruebas, por lo que imposibilita a la declaratoria de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE. Vista tal declaratoria este Juzgador solo se pronunciara en cuanto a las pruebas presentadas por lo demandados de autos, realizando la o efectuándola de la siguiente manera: referido al documento de compre-venta en privado que se le celebro entre el ciudadano Francisco Montilla y el menor de edad Luis Alfonso Paredes, este juzgador ya indico anteriormente que los demandados no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de acuerdo a lo indiciado en el artículo 398 ejusdem. En cuanto a las testimoniales promovidas por los demandados, ninguna se materializo, por lo que fueron desechadas, los demandados asimismo desconocieron e impugnaron los documentos presentados por la parte demandante por lo que este acto se desecha en respeto a lo indicado en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente acompañaron copia fotostática de la partida de nacimiento del menor hijo de los demandados la cual fue debidamente valorada. Los demandados no lograron probar dentro del iter procesal la cancelación de canón de arrendamiento alguno a favor de los demandantes de autos, a lo largo del recorrido procesal si lograron los demandantes adminicular una serie de indicios que permitieron convencer al juzgador de la existencia de un contrato verbal con el causante Francisco Montilla, tales como la propiedad del inmueble, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, así como la ausencia de expedientes administrativos de consignaciones en los Tribunales Municipales de Valera. En relación a la documental marcada con la letra “B” presentada por los demandantes en la oportunidad de promover pruebas, específicamente el recibo de CADELA, este no es tomado en cuenta por cuanto es un documento privado emanado de terceros que no son parte de este juicio, ni causantes de las mismas, y no se efectuó lo indicado en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil y así se decide. La parte demandante solicita que se aplique el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto los demandados de autos no han cancelado desde febrero del 2005, en este aspecto es necesario aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, que no es otra cosa que, “prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos..” por lo que en el dispositivo del fallo se debe ordenar la cancelación de los cánones de arrendamientos desde Octubre del 2005, hasta Octubre del 2008, por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F 100) cada uno, sumando en la cantidad de 3.600,00 bolívares fuertes, por lo que forzosamente en este aspecto se debe declarar parcialmente con lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide. Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte de la arrendataria, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar Parcialmente con lugar la presente demanda y así se efectuara en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:¬¬¬¬¬¬¬¬¬ PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO y FRANK JETSON JOSÉ MONTILLA BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.826.107, 17.663.550 y 18.985.177, domiciliados en esta ciudad de Valera respectivamente, actuando con el carácter de Herederos legítimos del causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.005.112, asistidos los antes nombrados por la abogada en ejercicio LENYS M. CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.365, contra los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA Y LUIS ALFONSO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.397.019 y 9.003.475, domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, respectivamente, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de acuerdo a lo indicado en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1) Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de un local comercial identificado con el N° 29, ubicado en el Centro Comercial Urdaneta, Avenida 9 de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera Estado Trujillo, mejoras y bienhechurías consistentes en pisos de cerámica, techos de platabanda, un baño totalmente equipado, paredes de bloques, ventanas de vidrio de seis líneas decorativas, edificadas sobre una superficie de aproximadamente Treinta y ocho metros cuadrados (38 Mts2), sin perjuicios de la cabida y sus linderos son: Norte, Terrenos que son o fueron de Benito Salas y Sosa Briceño hasta por Ocho metros lineales (8 Ml); Sur: Terrenos propiedad del vendedor (carpintería y mueblería Italia SRL) hasta por ocho metros lineales (8 Ml); Este: Terrenos propiedad del vendedor (carpintería y mueblería Italia SRL) hasta por cuatro metros con setenta y siete centímetros lineales (4,77 Ml) y Oeste: Avenida 9 de la ciudad de Valera Estado Trujillo hasta por Cuatro metros con setenta y siete centímetros lineales (4:00 ml) de forma inmediata, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Se declara parcialmente con lugar la cancelación de los cánones de arrendamientos contados a partir del mes de octubre de 2005 hasta octubre de 2008, a razón de cien bolívares fuertes (Bs. F 100,oo), cada uno, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 3.600,oo), por aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.
3) No se condena en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) No se notifican a las partes por cuanto la presente decisión, se dicto dentro del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los 31 días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria


Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.



Exp N° 5165
REBV/jcbn/el