REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000945
PARTES EN JUICIO:
Demandantes: Ramón José Aldana venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.293.722 de este domicilio.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: Belkys Nahir Hernández y Mirna Goncalves abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 90.344 y 90.837 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Firma Unipersonal Cachapera La criolla firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro.53 Tomo 3-B de fecha 25 de Junio del 1.985.

Apoderado Judicial de la Demandada: Luís Eliécer Rojas abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.296.

SENTENCIA: DEFINITIVA






I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda, interpuesta por el ciudadano Ramón José Aldana venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.293.722 de este domicilio firma unipersonal Cachapera La criolla inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro.53 Tomo 3-B de fecha 25 de Junio del 1.985.

En fecha 05 de Agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo publica sentencia con respecto a la presunción de admisión de hechos verificada, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Ahora bien, antes de la recepción formal del presente asunto, la parte recurrente presentó diligencia desistiendo del recurso razón por la cual este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La declaración de voluntad que dimana de la demandada, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:

“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, desiste de la presente apelación, en fecha 25 de Septiembre del 2008, aunado a ello se verifica que a los folios 09 y 10 del presente asunto riela copia de documento poder notariado otorgado por el demandante a las profesionales del derecho Belkys Nahir Hernández y Mirna Goncalves ya identificadas y su texto se distingue que las mismas detentan entre otras las facultades las de: “…convenir, transigir, desistir, disponer…”, en atención a los cual siendo que la primera de las nombradas suscribió la diligencia mediante la cual desiste, se constata la cualidad que detenta.

En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado y las consideraciones efecutadas estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora en fecha 25 de Septiembre del 2008, en relación al recurso interpuesto en fecha 12 de Agosto del 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, en fecha 05 de Agosto del 2008.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.