REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000857
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Mayra Alejandra Piñero Ure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.010 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales del Demandante: Marcial Mendoza y Griselda Hidalgo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 60.459 y 90.143 respectivamente y de este domicilio.
Demandadas: Empresa Distribuidores Ures C.A y transporte Ures C.A, ambas debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asentada la primera bajo el N° 28, tomo 39-A, de fecha 9 de octubre de 2003 y la segunda bajo el N° 31, tomo 1-A, de fecha 4 de febrero de 2000.
Apoderado Judicial de la Demandada: Javier Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.866 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.010 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Empresa Distribuidores Ures C.A y transporte Ures C.A, ambas debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asentada la primera bajo el N° 28, tomo 39-A, de fecha 9 de octubre de 2003 y la segunda bajo el N° 31, tomo 1-A, de fecha 4 de febrero de 2000.
En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte accionada apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de octubre de 2008, tal como se evidencia de los folios 85 al 87 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
Como primer punto es necesario destacar que de conformidad con el principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre el punto específicamente delatado por el recurrente.
La parte demandada recurrente denuncia en esta audiencia que el sentenciador de instancia incurre en un error al establecer la carga de la prueba, toda vez que de manera errónea estableció de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, lo cual no es aplicable al presente caso ya que conforme a la contestación de la demanda, correspondía la carga de la prueba a la parte actora, aunado a que había un hecho negativo absoluto, imposible de ser probado respecto del concepto cesta tickets.
Adicionalmente a ello, manifiesta que no le corresponden los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional en virtud de que los mismos fueron pagados en su oportunidad y disfrutados por la actora, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos.
Con respecto a la antigüedad y al bono de transferencia, señala que los mismos le fueron cancelados anualmente y en relación al fideicomiso, éste era depositado en la contabilidad de la empresa, según sus dichos.
Como último punto, en relación a las utilidades y vacaciones fraccionadas, señala que las mismas no le corresponden por cuanto le fueron pagadas en su oportunidad.
Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso de marras, al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada (folios 327 al 332), reconoce la existencia de la unidad económica, lo cual era uno de los principales fundamentos de la pretensión del actor, manifestando en contrario que éste grupo de empresas no contaba con el número de trabajadores que la Ley exigía para el momento en que prestaba el servicio la actora, para la procedencia del Bono de Alimento, es decir, 50 trabajadores, así mismo señaló que el resto de los conceptos pretendidos tales como vacaciones vencidas y bono vacacional años 2002 y 2004, así como la antigüedad y bono de transferencia a consecuencia del corte de cuenta del año 1997 y las utilidades, no le correspondían porque todos esos conceptos habían sido pagados y disfrutados en su oportunidad.
En este sentido vista la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, le correspondía la carga de la prueba y en consecuencia correspondía a esta demostrar que había cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley, así como demostrar el hecho nuevo invocado vale decir que las empresas demandadas cuya unidad económica fue expresamente reconocida mantenía una nómina de empleados inferior a los 50, que era el número de trabajadores que la Ley exigía para la procedencia del Bono de alimentación; razón por la cual procede este sentenciador de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba a realizar una valoración de los medios probatorios.
Corre inserto a los folios 40 y siguiente copias fotostáticas simples, relativas a carta de renuncia de la trabajadora, las cuales se desechan del debate probatorio sin concederle valoración alguna en virtud de que la renuncia del trabajador no es un hecho controvertido en el presente caso. Así se establece.
Inserto a los folios 46 al 48, así como a los folios 53, 69, 72 y 73, corren insertas documentales que no se encuentran suscritas por la parte contra quien se oponen en consecuencia estas son desechadas del debate probatorio. Así se decide.
De los folios 49 al 52, así como de los folios 54 al 68, del folio 70 y siguiente, del 74 al 79 y al folio 320, documentales suscritas por la parte actora, las cuales al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se encuentran legalmente reconocidas, en razón de lo cual este sentenciador les otorga peno valor probatorio de los hechos que ellas contienen, de las mismas se evidencia unas cancelaciones anuales de prestaciones sociales, así como abonos a prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y el pago de las vacaciones y utilidades, no evidenciándose de dichas documentales el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2002 y 2004, así como tampoco el pago de la antigüedad y bono de transferencia consecuencia del corte de cuenta del año 1997, en consecuencia estos conceptos deben ser cancelados por la demandada, tal y como fue condenado por la sentencia de instancia. Así se decide.
Con respecto al fideicomiso, la parte accionada manifiesta que el mismo era acreditado en la contabilidad de la empresa mensualmente, de conformidad con el artículo 108 de la LOT. En este sentido es importante destacar que de conformidad con el artículo antes mencionado, efectivamente la ley establece la posibilidad de acreditar los intereses sobre las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa, sin embargo, establece como condición sine quanom para que esto pueda hacerse, que el trabajador lo haya solicitado por escrito, lo cual no se evidencia de las pruebas traídas a los autos, razón por la cual es evidente que el mismo debía ser condenado como efectivamente fue establecido por el sentenciador de instancia. Así se decide.
Como último punto, en relación a las utilidades y vacaciones fraccionadas, observa quien juzga del libelo de demanda que la parte actora demanda el pago de la fracción de estos conceptos correspondiente al año 2007, respecto de los cuales en la contestación de la demanda la parte accionada conviene en que adeuda dichos conceptos, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse en relación a este alegato, resultando la condenatoria de los mismos procedentes tal y como fue establecido por el A Quo. Así se establece.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de Julio de 2008.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas del Recurso a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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