REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000880.
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Juan Alberto Linárez García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.636.634.

Apoderados Judiciales del Demandante: José Agustín Ibarra, José Martín Labrador, Pedro José Durán Nieto, Loraine Mendoza, Iliana Pérez, Jessy Collazos, Vicente Romero, Anakary Zambrano y Eumary Bravo, inscritos en el impreabogado bajo los nros. 56.464, 64.944, 74.999, 108.729, 102.091, 92.020, 76.442, 108.748 y 108.683 respectivamente.

Parte Demandada: Taller Agroindustrial Fuentes C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el tomo 20-A Nro.22.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: Alberto José Torres Quintero y Antonio Alvarado Isea, abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 70.219 y 75.913 respectivamente.
Motivo: Accidente de Trabajo.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de Julio del 2008 por la parte actora en el presente asunto, en contra de la sentencia de fecha 22 de Julio del 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 18 de Septiembre del 2008.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 25 de Septiembre del 2008, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dispositivo del fallo por cuanto las partes plantearon la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin embargo en fecha 09 de Octubre del 2008 informaron que el mismo no se pudo concretar razón por la cual se procedió a decidir, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora expuso que el presente asunto se inició con la interposición de una demanda por accidente de trabajo siendo que la parte accionada no compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, motivo por el cual el Tribunal sentenció conforme a la presunción de admisión de los hechos.

Continuó explicando que posteriormente, cumplidas las etapas procesales correspondientes y una vez llegada la oportunidad de la ejecución de la sentencia, se procedió a embargar y se formuló oposición a la ejecución de algunos de los bienes sobre los que versó el embargo; dándose apertura la articulación probatoria correspondiente, en dicho lapso uno de los terceros opositores: “Destilerías San Andrés” presentó oposición con respecto a un vehículo Camión tipo Cava marca Mack, entre otros bienes, sin embargo, en el lapso procesal para consignar los documentos que avalaran la misma no presentó documento fehaciente y precluído el mismo fue que trajo a los autos un documento de compra venta, prueba ésta que no fue sometida a control por su extemporaneidad, razón por la cual el actor solicitó se continuara con la ejecución, pero el Tribunal dictó sentencia ordenando la devolución del vehículo, con respecto al cual se formuló oposición por el mencionado tercero, por considerar que pertenece a un tercero y con ello se le colocó en una situación de zozobra por cuanto se encuentra amenazado el resarcimiento o la cancelación de las cantidades previamente condenadas por la instancia.

En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de los hechos explanados, quien juzga observa que el thema decidedum en el presente asunto versa sobre la liberación de uno de los bienes embargados por parte del Tribunal de la causa, específicamente con respecto a un vehículo Camión tipo Cava marca Mack año 1988 Placas 69TJAC, el cual en la fase de ejecución fue embargado y con respecto al que el tercero opositor “Destilerías San Andrés” formuló oposición consignando a tal efecto una serie de documentales a fin de demostrar la propiedad tanto del vehículo referido como de otros bienes embargados.

A los efectos de pronunciarse con respecto a la procedencia del presente recurso, quien suscribe consideró necesario la revisión no solo de las actas que conforman el cuaderno de oposición al embargo signadas bajo el nro. KH08-X-2007-000064, sino también del expediente principal cursante ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con lo cual, pudo constatar que efectivamente en fecha 04 de Octubre del 2007 se procedió a practicar medida de embargo ejecutivo en la sede de la demandada Taller Agroindustrial Fuentes C.A, siendo que en tal oportunidad se embargaron una serie de bienes que se ubicaban en el lugar y se ordenó su resguardo.

Posteriormente en fecha 09 de Octubre del 2007 presenta escrito de oposición la representación judicial de la Empresa Destilería San Andrés C.A, alegando ser propietario de los bienes que describe anexando a fin de comprobarlo, una serie de documentales entre los que se encuentra copia simple de Certificado de Registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre y posteriormente en fecha 30 de Octubre del 2007, en la oportunidad de la articulación probatoria correspondiente, consigna documento de compra venta en copia certificada expedido por la Notaría Cuarta de Barquisimeto de fecha 25 de Octubre del 2007, en el cual se demuestra la propiedad del vehículo Camión tipo Cava marca Mack año 1988 Placas 69TJAC.

En atención a ello, la juez de instancia procedió a decidir la articulación probatoria correspondiente a la oposición, publicando tal fallo en fecha 01 de Noviembre del 2007, siendo que en el texto del mismo se distingue el siguiente fragmento:

(…)
En fecha 09/10/2007, el ciudadano JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, abogado en ejercicio, en su condición de CONSULTOR JURIDICO de la empresa DESTILERIA SAN ANDRES C.A introduce por ante la URDD escrito constante de 1 folio y riela en el folio 134, donde hace oposición a la medida de embargo practicada por este Tribunal en fecha 4 de Octubre del presente año, y consigna certificado original, de un remolque MARCA EQUIVECA, modelo T2EQV, Año modelo 2007, color negro clase SEMI REMOLQUE, TIPO TANQUE, Uso transporte liquido inflamables , placas 72KPAH, SERIAL VIN: 8X9ST11267M106127, de propiedad de la empresa que representa y que riela en el folio 148, documento al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser Certificado Original; Asimismo en ese escrito presente tres (3) facturas la Primera: Nro.5897 de fecha 21/09/2007, emitida por la empresa VENECAUCHOS C.A Segundo: factura Nro. 00725, de fecha 22/08/2007, donde se observa, la compra de unas piezas de soldaduras, flanges sin cuellos HN 150 LBS, Tercera: factura 09084, de fecha 08/08/2007, donde se refleja las compras realizadas de varias cosas, entre ellas 8 láminas de 304 3.00 1.22x2.44 ACB. 1 Facturas que la parte actora impugnó en su debida oportunidad, por no coincidir, con los datos aportados por el experto en el momento del embargo. El Tribunal observa que de las pruebas aportadas, las mismas coinciden con los datos de la factura de fecha 08/08/2207, Nro 09084, y riela en los folios 149 al 151.

Por última trae el tercero opositor documento original certificado de origen. Registro:0036033/1412 de un remolque MARCA EQUIVENCA, Modelo T2EQV, Año modelo 2007, color negro, clase SEMI REMOLQUE, TIPO TANQUE, Uso Transporte liquido inflamables, Placas 72KPAH, SERIAL VIN: 8X9ST11237M106124, de la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide. (Negritas y subrayado del Tribunal).


De la lectura del fragmento citado se desprende que la Juez del Tribunal a quo al hacer referencia a las probanzas presentadas por el tercero opositor “Destilerías San Andrés” enumera las mismas pero erróneamente nombra dos veces la documental referida a un Remolque marca Equivenca Modelo T2EQV año 2007 y omite pronunciamiento alguno con respecto a la documental relacionada al referido Camión tipo Cava marca Mack ya descrito (folios 26 y 27) , aunado a que en la parte dispositiva establece que “se levanta la medida de embargo ejecutivo recaída sobre los bienes muebles cuya propiedad fue demostrada en los términos explanados en la motiva de la sentencia, haciendo referencia expresa respecto del bien denominado “grasera” y resto de los cuales no se había propuesto la oposición permanecerían embargados.

Sobre la base de lo anterior, concluye quien juzga que el Tribunal de instancia no se pronunció en la mencionada sentencia acerca de la propiedad del camión, siendo que posteriormente en fecha 22 de Julio del 2008 procede a dictar sentencia referida únicamente al mismo, fallo éste objeto de la presente apelación y en el cual establece que consta en autos la propiedad del tercero opositor Destilería San Andrés sobre el citado bien.

Al respecto se observa que en la oportunidad de la oposición el tercero consignó como prueba copia simple y luego en la oportunidad legal para la promoción de pruebas incorpora a los autos copia certificada de documento de compra venta de fecha 31 de Agosto del 2007,autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto acompañado por la copia simple de Registro de Vehículo a nombre de la empresa “Suc Ramón Leal C.A”, parte esta que figura como vendedora en el documento de compra venta; manifestando en su escrito de promoción sus datos exactos de registro y que su original permanecería en las oficinas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre para su actualización en cuanto al propietario (folios 134 al 167 primera pieza del asunto principal). Siendo que posteriormente, vista la omisión del pronunciamiento del Tribunal de instancia, procede el tercero opositor a consignar nuevamente en fecha 14 de Febrero del 2008 los originales de los documentos referidos.

Finalmente, verifica quien suscribe que se encuentra fehacientemente acreditado en autos la propiedad que detenta el tercero opositor con respecto al Camión Cava referido y aún cuando se observa que en la sentencia que decidió la oposición inicialmente, no se estableció nada al respecto, quedó demostrada su propiedad mediante documento fehaciente tal y como lo exige el Código de Procedimiento Civil Venezolano razón por la cual correspondía a la Juez regente del Tribunal de Primera instancia sentenciar como en efecto lo hizo, declarando con lugar la oposición propuesta y levantar la medida de embargo ejecutivo recaída específicamente sobre ese bie.

En este aparte cabe hacer referencia expresa al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En atención a lo dispuesto en dicha disposición de rango constitucional en la cual se consagra el proceso como un mecanismo para la consecución de la justicia, considera quien juzga que específicamente en el caso de marras, era procedente el reconocimiento del derecho de propiedad que detenta el tercero “Destilerías San Andrés” ya identificado, sobre el vehículo Camión tipo Cava marca Mack año 1988 Placas 69TJAC, por cuanto lo contrario acarrearía la violación de tal derecho al tercero opositor, el cual , vale decir, no es la parte obligada en el presente asunto sino que por el contrario se vio afectado por el embargo de un bien que le pertenecía sin tener relación alguna con la litis.

En consecuencia, es menester para este juzgador confirmar el fallo proferido en primera instancia por considerarlo, en obsequio a la justicia , ajustado a derecho. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 28 de Julio del 2008 en contra de la sentencia publicada en fecha 22 de Julio del 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón de lo cual, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria
Abg.Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 03:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez