REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000921
PARTES EN EL JUICIO:
Parte Demandante: JOSE ISRAEL GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.388.321

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ROSBELD ALVAREZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463 en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores.

Parte Demandada: Seguridad La Guadalupe C.A empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 38 Tomo 289-A en fecha 14 de Julio de 1995, posteriormente registrada el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro.63 tomo 120-A en fecha 18 de Octubre de 1995.

.Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE ISRAEL GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.388.321 en contra de la Seguridad La Guadalupe C.A empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 38 Tomo 289-A en fecha 14 de Julio de 1995, posteriormente registrada el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro.63 tomo 120-A en fecha 18 de Octubre de 1995.

En fecha 05 de Agosto del 2008, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. En razón a ello, comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Octubre del 2008, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la prolongación de audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el Tribunal a quo declara Desistido el Procedimiento.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En atención a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que los motivos que justifican su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 05 de agosto de 2008, versan en razones de fuerza mayor, en virtud de que en fecha 02 de agosto del 2008 falleció el padre del actor, siendo el mismo el único hijo que vivía con sus padres, quedando sumamente afectado. A fin de demostrarlo consignó acta de defunción Aunado a ello adujo, que la prolongación de la audiencia fue reprogramada en varias oportunidades, por distintas causas atinentes al Tribunal que generó la interrupción del proceso, causando inseguridad a las partes al no celebrarse la audiencia en las fechas programadas.


Conocida la fundamentación de la parte actora recurrente y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, constata quien juzga que la audiencia preliminar correspondiente a este asunto fue instalada en fecha 13 de mayo del 2008 (folio 42 y 43), prolongándose en tal fecha para el día 04 de junio del mismo año, sin embargo en razón a que ese día no se dio despacho en el tribunal de instancia se procedió a diferir la misma en fecha 9 de junio del 2008, es decir, el primer día hábil siguiente luego de la fecha pautada, para el 23 de junio de 2008 (folio 58); sin embargo dado que en tal fecha tampoco se dio despacho en el tribunal, se procedió a diferir nuevamente por auto de fecha 26 de junio de 2008 para el 14 de julio de 2008 (folio 59) ahora bien, al respecto de este diferimiento en particular debe advertir quien juzga que el primer día hábil de despacho luego del 23 de junio de 2008, lo fue el 25 de junio del corriente año, fecha en la cual el tribunal omitió pronunciarse con respecto de la prolongación de la audiencia.

Posteriormente en virtud de que en fecha 14 de julio de 2008, tampoco dio despacho el tribunal, el día 29 de julio de 2008, día hábil siguiente, nuevamente difiere para el 05 de agosto del mismo año,(folio 60) oportunidad en la cual se declara la incomparecencia del actor, y el desistimiento del procedimiento.

De lo anterior, resulta evidente que, en el presente caso, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar en repetidas oportunidades, siendo que en una ocasión, específicamente en fecha 26.06.2008, se publicó el auto de diferimiento en un día distinto y posterior al primer día hábil siguiente, generándose como consecuencia de ello un rompimiento del iter procesal, así como confusión razonable en las partes respecto a la fecha cierta de celebración de la misma.

En este sentido, es necesario resaltar que en materia laboral rige el principio de notificación única y estadía a derecho establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concatenado a ello, ha sido criterio jurisprudencial, de la Sala de Casación Social, según sentencia No. 632 de fecha 17 de junio de 2005 que:

“…. Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, …

…Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello.


De conformidad con el criterio ut supra referido, cuando los actos o audiencias no sean celebrados en las fechas en las que están previamente pautados, el Tribunal está en la obligación de establecer en esa misma oportunidad o en el día hábil siguiente, en el caso de que en el día fijado para el acto no se de despacho, la fecha en la que se realizará el acto a los efectos de mantener a derecho a las partes y evitar así la ruptura del iter procesal.

En consecuencia, descendiendo al caso de marras se constata que dada la cantidad de veces en que se difirió la prolongación de la audiencia preliminar, así como la forma en la que se realizaron tales diferimientos, debe considerarse que se quebrantó el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandante.

Aunado a ello, siendo que el actor alega la ocurrencia de un hecho fortuito o imprevisible que le impidió su asistencia a la prolongación fijada, es menester efectuar algunas consideraciones al respecto por cuanto en torno a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Así las cosas, se constata que en el presente asunto, la parte actora consigna a efectos de demostrar la justificación de su inasistencia, copia certificada de Acta de defunción de su padre, ciudadano José Mercedes González, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe el cual constituye un documento público administrativo que se aprecia en todo su valor probatorio y de cuya revisión se desprende que ciertamente se verificó un hecho imprevisible en una fecha cercana al día en que se celebró finalmente la prolongación de la audiencia y que trajo como consecuencia que el demandante no pudiera presentarse a la misma.

Sobre la base de lo anterior, justificada como se encuentra la incomparecencia de la parte actora a la oportunidad de la prolongación de la audiencia y dada la ruptura del iter procesal, quien juzga ordena la reposición de la causa al estado de continuar con la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de agosto de 2008, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida y se ordena la continuación de la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 12:00 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.