REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KH08-R-2008-000929.
Partes en el juicio:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES), representada por sus directivos ciudadanos IVONNE COLINA GARCIA y JOSÉ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.723.727 y 9.000.137; en nombre y representación de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN SUÁREZ LUCENA; CARMEN TERESA NOGUERA DE PÉREZ; NORIS DEL CARMEN CORONADO; ALEXANDER ACEVEDO FERRER; LUIS ALBERTO PIÑA GUTIERREZ; ARGENIS DELICIO GONZÁLEZ; HERIBERTA BETANCOURLTH SOTO; DOMINGO ANTONIO MUJICA; ISABEL MARÍA OCHOA DE GARCÍA; LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; BERNARDO RAFAEL PEÑA MORENO; CRISTINA BETANCOURT; RAFAEL CARUCI MARRUFO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.021.796; 10.771.27; 9.632.490; 10.547.303; 10.703.277; 3.446.064; 12.896.134; 10.770.550; 7.369.484 y 11.699.109; 14.718.190; 7.680.616 y 7.373.414, respectivamente.

ABOGADOS APODERDADOS DE LA PARTE ACTORA: LIBIO AGÜERO y LUIS ORANGEL ANGULO CHAVIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.099 y 108.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A, (CECOBARCA), Sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara año 1962, bajo el Nº 06 folios., UNIPREC, C.A, y (sucursal las Mercedes) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 1954, bajo en Nro. 9, folios 77 al 79; UNIPREC DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, endecha 14 de abril de 1983, bajo el Nro. 71, Tomo 3-B; y) C.A CORPORACIÓN PREC y (sucursal Obelisco), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo en Nro. 19, Tomo 2-H.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.070.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos SOCIEDAD CIVIL TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES), representada por sus directivos ciudadanos IVONNE COLINA GARCIA y JOSÉ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.723.727 y 9.000.137; en nombre y representación de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN SUÁREZ LUCENA; CARMEN TERESA NOGUERA DE PÉREZ; NORIS DEL CARMEN CORONADO; ALEXANDER ACEVEDO FERRER; LUIS ALBERTO PIÑA GUTIERREZ; ARGENIS DELICIO GONZÁLEZ; HERIBERTA BETANCOURLTH SOTO; DOMINGO ANTONIO MUJICA; ISABEL MARÍA OCHOA DE GARCÍA; LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; BERNARDO RAFAEL PEÑA MORENO; CRISTINA BETANCOURT; RAFAEL CARUCI MARRUFO ya identificados en contra de la sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A, (CECOBARCA), Sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara año 1962, bajo el Nº 06 folios., UNIPREC, C.A, y (sucursal las Mercedes) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 1954, bajo en Nro. 9, folios 77 al 79; UNIPREC DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, endecha 14 de abril de 1983, bajo el Nro. 71, Tomo 3-B; y) C.A CORPORACIÓN PREC y (sucursal Obelisco), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo en Nro. 19, Tomo 2-H.

En fecha 31 de Julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Sin lugar las excepciones propuestas por la parte accionada, Con lugar la Cosa juzgada con respecto a los ciudadanos LISBETH SUAREZ, CAMEN NOGUERA, NORIS CORONADO, ALEXANDER ACEVEDO, LUIS PIÑA y ARGENIS GONZALEZ y parcialmente Con lugar la demanda con respecto a los ciudadanos HERIBERTA BETANCOURT, DOMIGO MUJICA, LUIS RODRIGUEZ, CRISTINA BETANCOUTR Y RAFAEL CARUCI. Contra dicha sentencia la representación judicial tanto de la parte actora como de la demandada interponen recursos de apelación, ambos en fecha 07 de Agosto del 2007 y en la oportunidad de escuchar los mismos el tribunal de instancia solo oye el recurso presentado por la parte demandada, por cuanto establece que no consta en autos que los abogados que presentaron el recurso haya acreditado su carácter de apoderados judiciales razón por la cual lo niega, en consecuencia se remite el asunto a este Juzgado Superior únicamente en virtud del recurso de la parte accionada

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 16 de Octubre del 2008, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte demandada, en virtud de que la apelación presentada por la parte actora fue negada expresamente por el Tribunal de instancia por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, en el cual tal como se estabeleció ut supra, el tribunal de Primera Instancia oye únicamente el recurso interpuesto por la parte demandada, razón por la cual es forzoso para este Juzgador conocer únicamente los fundamentos explanados por la parte demandada con respecto al recurso de apelación, toda vez que resulta imposible para quien conoce subsanar la situación planteada, visto que contra dicho auto no fue ejercido recurso alguno, quedando en consecuencia firme tal actuación del Tribunal.

Ahora bien, se observa que la parte demandada recurrente fundamenta su inconformidad con la sentencia de instancia por cuanto consideró que en la misma el juez omitió pronunciare sobre lo alegado y probado en autos, siendo que este es uno de sus obligaciones al sentenciar, al respecto denuncia que la Juez A-quo no evacuó, ni valoró las pruebas de informes y exhibición promovidas por él, siendo que de haberse evacuado tales pruebas, a su juicio ello hubiese incidido en la decisión de la causa.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte demandada recurrente, la cual se circunscribe a su rechazo en cuanto a la omisión por parte del juez que sentenció la causa, en relación a la valoración de las pruebas de informes y exhibición promovidas por su representación, invocando al respecto obligación de los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia de tal denuncia, es menester para este juzgador efectuar una revisión de las actas que conforman el presente asunto, constatándose así que en fecha 21 de febrero del 2008 (folios 288 y 289 de la primera pieza) publica el juzgado de Instancia auto de admisión de pruebas, pronunciándose acerca de la admisión de las probanzas promovidas por ambas partes, distinguiéndose de su texto que al respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, se pronunció de la siguiente manera:

(…)PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Visto los medios probatorios documentales ofertados por la parte demandante, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

INFORMES:
La prueba de informe solicitada por la parte demandada se niega, porque esa información puede ser requerida en la misma Inspectoría del Trabajo.

EXHIBICIÓN:
Se admite de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición solicitada. En consecuencia, deberá el demandado EXHIBIR, en la Audiencia de Juicio, los documentos solicitados por el actor en el Capítulo II, del escrito de pruebas ofertados por el demandante y relacionados con:
Contrato de Trabajo suscrito entre las partes.
Aviso de Horario de Trabajo.
Libro de Horas Extraordinarias.
Recibos de Pagos de Salarios desde los años 2000 al 2006.
Nómina de Trabajadores.
Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Control de Vacaciones desde los años 2000 al 2006, ambos inclusive.
Pago de Fideicomiso a Trabajadores desde los años 2000 al 2006
Liquidación de Prestaciones Sociales a la actora. (subrayado del Tribunal)

Tal como se desprende de la cita efectuada, se observa que el tribunal de instancia procedió a negar expresamente la prueba de informes solicitada por la parte demandada, y aunado a ello, al pronunciarse con respecto a la exhibición, incurre en un error material estableciendo que la parte demandante era la que había promovido tal probanza, cuando lo cierto fue que quien la ofertó era la parte accionada, con lo cual evidentemente quien tendría la carga de exhibir sería la parte actora, seguidamente procede a enumerar una serie de documentos que no tienen vinculación alguna con la presente causa, y sobre los cuales no fue solicitada la exhibición, pues la misma se orientaba, tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas (constante a los folios 209 al 216) a la presentación de las siguientes documentales : originales de actas levantadas en sede de Inspectoría del Trabajo de fechas 27 de junio del 2002, 11 de Noviembre del 2002, 08 de Mayo del 2003, 15 de Mayo del 2003, copia de inventario de bienes muebles presuntamente entregados a los demandantes por sus prestaciones sociales levantados en fechas 19 de y 22 de Mayo del 2003 y documento autenticado en Notaría Pública mediante el cual se vendieron los bienes que se recibieron en inventario.

Sin embargo, se evidencia del texto del auto de admisión de pruebas que se efectuó un pronunciamiento sobre pruebas que en ningún caso fueron promovidas por la parte demandada, omitiéndose la admisión o no de las citadas documentales, no obstante ello, dicho auto no fue recurrido en oportunidad alguna razón por la cual quedó firme y en base al mismo posteriormente debían evacuarse las pruebas en la audiencia oral de juicio.

En este sentido, visto que las pruebas a las que hace referencia la parte accionada recurrente, no fueron admitidas por el juzgado de instancia, mal puede entenderse que se debió proceder a su evacuación y ulterior valoración en la oportunidad de la definitiva y siendo que ello constituye el basamento del recurso presentado, el mismo debe ser desechado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) Días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández
El Secretario


En igual fecha y siendo la 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario