REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000924.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: José Antonio Rodríguez Alvárez y Pascual Alberto Sánchez Suárez, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 9.622.615 y 5.256.119 respectivamente

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Amalia Yanji Israil y María Yanji Israil abogadas en ejercicio inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 90.418 y 117.682 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alfredo Salcedo, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 9.117.501.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Marcano y Marlene Isabel Briceño abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.386 y 86.751 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos José Antonio Rodríguez Álvarez y Pascual Alberto Sánchez Suárez, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 9.622.615 y 5.256.119 respectivamente, en contra del ciudadano Alfredo Salcedo, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 9.117.301.

Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto, en fecha 22 de julio del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juiciodel Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y en consecuencia declaró desistida la acción en la presente causa, reservándose los cinco días que estipula la ley para dictar el fallo escrito, el cual fue publicando en fecha 30 Julio del 2008; contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de Agosto del 2008, oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 20 de Octubre del 2008 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte actora recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto del 2008, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Julio del 2008.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho(2008).
Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg.Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 02:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg.Maria Kamelia Jiménez