REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000973.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Nelson Enrique Freitez Amaro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.065.125.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Oscar Hernández Alvarez, Francisco Melendez Santeliz, Jaime Domínguez Y Maria Laura Hernández Sierralta inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291 Y 80.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I) Instituto Autónomo domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, creado de conformidad con ordenanza del Instituto Municipal de la Vivienda sancionada en fecha 23 de Marzo de 1994 publicada en Gaceta Municipal del Estado Lara de fecha 13 de Mayo de 1994 Edición Extraordinaria Nro. 762.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Régulo José Rievero Garmendia, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado Nro. 37.359.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.065.125.en contra de Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I) Instituto Autónomo domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, creado de conformidad con ordenanza del Instituto Municipal de la Vivienda sancionada en fecha 23 de Marzo de 1994 publicada en Gaceta Municipal del Estado Lara de fecha 13 de Mayo de 1994 Edición Extraordinaria Nro. 762.

En fecha 16 de Mayo del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia definitiva en el presente asunto, declarando el carácter injustificado del despido, razón por la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el actor. Contra dicha sentencia la representación judicial del instituto demandado interpone recurso de apelación, motivo por el cual se remite el correspondiente asunto a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 22 de Octubre del 2008, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente manifestó, que el instituto demandado suscribió un contrato a tiempo determinado por honorarios profesionales para ejercer labores referentes a la ejecución de un programa de de habilitación de barrios en la zona de Pavia, contrato éste que posteriormente sufrió una prórroga verbal, siendo que la parte demandante incumplió con dicho contrato, motivo por el cual fue suspendido definitivamente. Así mismo fundamentó su posición en los artículos 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, aduce que de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación no constituye vía de ingreso a la administración pública, en razón a todo lo anterior rechaza los fundamentos de la sentencia dictada.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dada la denuncia formulada por la parte demandada recurrente quien juzga constata que tal como fue explanado el controvertido en el presente asunto se circunscribe a la determinación del carácter de la relación que unía a las partes y a partir de allí establecer la procedencia de la solicitud de calificación intentada por la parte actora. A tal efecto, antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).


Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Ahora bien, como quiera que en la actualidad el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantizan el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, la parte contra quien obre la misma, podrá desvirtuarla siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación personal de un servicio y la ajenidad o lo que es lo mismo la realización de la labor por cuenta ajena.

En razón de ello, como quiera que en el caso de marras, la parte demandada rechazó el carácter laboral de la relación alegando al respecto la existencia de una relación contractual por honorarios profesionales, más sin embargo, admitió la prestación de un servicio personal por parte de la actora activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, le correspondía la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinente. Así las cosas, , este Juzgado superior procede a apreciar el cúmulo probatorio constante en autos, las cuales fueron presentadas por la parte actora, en virtud a que la accionada no compareció a ninguno de los actos celebrados en la primera instancia, con lo cual ,se valorarán dichos medios probatorios conforme a la sana crítica con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre las partes :

 Marcado “A” Copia simple del contrato de fecha 01 de Agosto del 2001 constante a los folios 29 al 32, , evidenciándose del mismo que las partes suscribieron tal contratación por contrato de honorarios profesionales, señalándose que el actor desempeñaría funciones de Asesor del Componente social para la habilitación física de la comunidad de pavia en el programa II Habilitación de Zonas de Barrios, se enumeran sus funciones y actividades y se prevé un lapso de duración del contrato de siete meses contados a partir de su suscripción, a cambio de la cancelación de la cantidad de diez millones quinientos mi bolívares sin céntimos (Bs.10.500.000,00); asimismo se establece que El Instituto tenia la facultad de suspender temporal o definitivamente los trabajos objeto del contrato, o la rescinción del mismo por causas taxativas establecidas en su texto. Al respecto de la valoración de esta documental, se observa que la misma se le reconoce pleno valor probatorio por no haber sido atacada en modo alguno razón por la cual se adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Marcado “B” Copia simple de Planilla denominada ”comprobante de retención de impuesto sobre la renta” en la cual se observa el monto de Un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.5000) como cantidad sujeta a retención en virtud del referido impuesto. Al respecto de dicha documental se observa que es tiene pleno valor probatorio. Así se establece.

 Marcado “C” Copia de acta levantada por Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 02 de Septiembre del 2002 en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por varios trabajadores entre los que se encuentra el actor, en la cual el instituto demandado alega la existencia de una relación a tiempo determinado con el Instituto Municipal de la Vivienda, también aduce que algunos constituían trabajadores independientes y otros eran trabajadores independientes, siendo que lo que había operado era una suspensión definitiva y no un despido. En referencia a esta documental se observa que se trata de un documento público administrativo, razón por la cual, a la misma se le reconoce todo su valor probatorio .Así se establece.

 Marcado “D” Providencia Administrativa Nro. 297 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 05 de Diciembre del 2002, de su lectura se desprende que este órgano administrativo reconoce el carácter de trabajadores de los reclamantes, dando por probados los elementos de la relación laboral y especificando que el actor y otros reclamantes del grupo total de trabajadores devengaban cantidades que los excluían de la inamovilidad laboral. Al respecto, quien suscribe observa que por tratarse igualmente de un documento público administrativo se valora y se adminiculará con el resto del material probatorio, de seguidas. Así se establece.

 Asimismo, fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos Maria Dulbia García de Dorante y Nery Malaida López de Carrillo titulares de las cédulas 25.571.839 y 3.963.601 respectivamente, las cuales fueron interrogadas en fecha09 de Mayo del 2008 ( folios 187 al 180) siendo que la primera de las nombradas informó que conocía al actor por su desempeño en un proyecto de vivienda en la zona de Pavia y que le había alquilado un inmueble al Instituto demandado a los efectos de tal proyecto entre Agosto del 2001 al 2002 y que el demandante prestaba servicios allí. Por su parte la ciudadana Nery Carrillo ya identificada manifestó conocer al actor por los trabajos comunitarios que desarrolló en el sector de Pavia y que formó parte del dicho proyecto en los años 2001 y 2002, prestando servicios hasta el 26 de Agosto del 2002. A dichas testimoniales se les reconoce pleno valor probatorio por cuanto no fueron objeto de impugnación alguna dada la incomparecencia del demandado y por cuanto fueron contestes y no se contradijeron entre sí. Así se establece.

 De igual manera la actora solicitó la admisión de prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que estableciera si se encontraban en sus archivos las actuaciones que fueron consignadas en copia simple, aunado a que promovió prueba innominada de solicitud de copias certificadas a la inspectoría del Trabajo, sin embargo, en fecha 23 de Abril del 2008 en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora desistió de la evacuación de las mismas, razón por la cual se desechan. Así se establece.

 Asimismo, la parte actora promovió la exhibición de los originales de las pruebas marcadas “A” , “C” y “D”, sin embargo en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, dichas documentales no fueron exhibidas y deben tomarse como ciertas las presentadas en copias por la parte actora. Así se establece.
Una vez esbozados y analizados los medios probatorios promovidos constantes en autos, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs Fabián Manuel Díaz Sánchez, mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este sentenciador de la revisión probatoria efectuada, que la parte demandante en su escrito libelar y en las pruebas que consignó en su debida oportunidad, efectivamente demuestra la existencia de un vínculo entre las partes, la prestación de un servicio y los demás elementos característicos de relación laboral, sin que la parte accionada haya promovido prueba alguna ni haya demostrado de sus dichos que la naturaleza del vínculo fuera distinto, es decir que fuera por honorarios profesionales. .Así se establece.

De igual manera de la revisión de las probanzas, específicamente del contrato suscrito por las partes, constante a los folios 29 al 32 del presente asunto, se evidencia que el mismo constituía un contrato a tiempo determinado, lo cual fue igualmente ratificado durante la exposición efectuada en la audiencia oral de apelación y cuyo lapso de duración fue inicialmente de siete meses a partir del 01 de Agosto del 2001 venciéndose en consecuencia en fecha 01d e Marzo del 2002, sin embargo, el mismo se prorrogó hasta el 25 de Agosto del 2002, es decir, por un periodo de cinco meses y veinticuatro días.

Ahora bien, en este aparte es conveniente traer a colación el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regula la figura de los contratos a tiempo determinado de la siguiente manera:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De la lectura del citado artículo se evidencia que en su texto se establece que en los casos en que se suscriban contratos a tiempo determinado y los mismos sean objetos de una prórroga, el mismo no perderá su condición primaria. En atención a ello, tras la revisión de las pruebas que constan en autos, específicamente de las testimoniales evacuadas y previamente valoradas, se observa que en el caso de marras las condiciones en las que se prestó el servicio se mantuvieron intactas tanto en la vigencia del contrato, como en la prórroga, es decir, se continuó prestando el mismo servicio en idénticas condiciones, con lo cual debió también entenderse prorrogado el contrato por un lapso igual al primigenio de siete (7) meses, es decir, debió entenderse prorrogado hasta el 01 de Octubre del 2002, y dado que la demandada dio finalización al mismo unilateralmente en fecha 25 de agosto de 2002, debe ser condenado conforme lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artםculo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En consecuencia, se condena el pago del concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por todo el tiempo de servicios: desde el 01 de Agosto del 2001 al 25 de Agosto del año 2002, así como la indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del término de dicha prórroga, con lo cual, en el presente asunto ello sería calculado a razón del salario invocado por el actor, en la solicitud de calificación de despido, es decir, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf.1.500) mensuales, debiéndose calcular desde la fecha de su despido, 25 de Agosto del 2002 hasta el 01 de Octubre del año 2002.

En este aparte es menester igualmente ordenar la correccion monetaria la cual es procedente de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente establecido en la sentencia Nro. 686 de fecha 29 de Marzo del 2007 de la Sala de Casación Social, con lo cual se tiene que con respecto a las causas que fueron incoadas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordena la indexación tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda y calculando hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes misma tal y como lo establece la sentencia de fecha 11 de Marzo del año 2005 caso: I.B.M de VENEZUELA, S.A. Así se decide.

En atención a lo anterior, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizará a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del juzgado de la causa, siendo que el experto deberá seguir los parámetros fijados en el presente fallo, calculando en consecuencia el monto correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, a razón del salario invocado y en base al tiempo de servicios ya establecido, así como también la indemnización por daños y perjuicios correspondiente al importe de los salarios que hubiese devengado el actor hasta el vencimiento del término, en este caso hasta el 01 de Octubre del 2002 y adicionalmente la indexación ordenada ut supra. Así se decide.

Finalmente cabe acotar que de acuerdo a lo expuesto anteriormente en referencia a que el contrato a tiempo determinado fue objeto de una sola prórroga, es menester establecer los criterios jurisprudenciales acerca de este tipo de contrataciones, específicamente el precedente establecido en sentencia de fecha 20 de Enero del 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en cuyo se explanó lo siguiente:

“Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

(…)
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, no es procedente la condena de los salarios caídos ni de la institución del reenganche en la presente causa, siendo que existía una fecha cierta de terminación de la relación de trabajo , es decir, la contratación que vinculó a las partes era de tiempo determinado y en consecuencia sólo son procedentes las indemnizaciones descritas ut supra. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2008, por la demandada, en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo la 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez