REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000898
PARTE ACTORA: ABDÍAS ALBERTO CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.725.498.
PARTE DEMANDADA: 1) PROMOTORA ALECAR C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 57-A Sgdo, de fecha 03 de junio de 1986; 2) CONCRETERA DEL CENTRO C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 4-A de fecha 18 de febrero de 1988; 3) PROMOTORA PAYOBI C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 35-A, fecha 06 de mayo de 1988; y 4) TULARA C.A, Empresa sin registro mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURO ANTONIO ROJAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.714.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAÚL GRATERON, ESTEBAN MEJÍAS, WILFREDO TRAVIEZO, HILMARY GARCÍA y RAMÓN GARCÍA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.916, 102.084, 23.368, 36.660 y 69.076, respectivamente.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recibidos los autos en fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 para el día 08 de octubre de 2008, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Alegó que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debió pronunciarse sobre la prejudicialidad opuesta por la parte demandada, ya que las cuestiones previas no se admiten en el nuevo proceso laboral.
Por otra parte, manifestó que si bien es cierto que existe el Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, la Juez A quo debió ordenar la continuación de la causa y que en todo caso, si no se llegare a una mediación, se ordenara la paralización en estado de sentencia.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe, de conformidad con el alegato expuesto, en determinar si correspondía o no al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada, y determinar a partir de cual momento debe suspenderse la causa. Y así se decide.
IV
MOTIVA
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no admite la oposición de cuestiones previas; sin embargo, en el transcurso de su vigencia se ha advertido que existen circunstancias que deben ser dilucidadas previamente a los fines de depurar el proceso o de impedir que se despliegue de manera innecesaria toda la actividad jurisdiccional, es por ello que nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, permitiendo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre las mismas evitando así decisiones contradictorias, que se beneficie o perjudique a quien no ha sido parte en el proceso, o que se ignore una decisión previa sobre los mismos hechos o las mismas partes entre otras.
Ahora bien, visto el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 1.075 de fecha 23 de octubre de 2006 y la suspensión de los efectos de aquella, decretada por el Juzgado Contencioso Administrativo, aunado al hecho que la representación judicial de la parte actora reconoció la existencia del mismo, observa esta Alzada que la decisión que dicte el Contencioso necesariamente versa sobre las mismas partes de este proceso, por lo cual entiende este Juzgado, asumiendo los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jurisdiccionalidad los cuales deben ser respetados por el resto de los jueces, además teniendo como norte la búsqueda de la verdad y constatándose igualmente que en la demanda existen pretensiones donde se solicita el pago de salarios caídos, basado en lo decidido por la Inspectoría del Trabajo quien declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; conceptos demandados en este proceso por el actor; por lo que en vista de que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal competente y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de la parte demandada, resultando además indudable que el efecto de la decisión del contencioso irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, quien de hecho suspendió los efectos de la sentencia atacada, y que de igual manera la decisión del contencioso tiene vinculación directa con esta causa en particular, y mas aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.
Así las cosas, corresponde entonces dictaminar a partir de cual momento debe suspenderse el proceso. En tal sentido, debe indicarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución, por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”, razón por la cual resulta claro que el proceso debe continuar hasta el estado de dictar sentencia, momento en el cual la causa se paralizará hasta tanto cualquiera de las partes consigne en las actas del expediente copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo referente a la cuestión Prejudicial declarada. Y así se decide.
Por otra parte debe indicarse, a tenor de lo decidido por esta instancia, que en el transcurso del proceso nada obsta para que las partes lleguen a un acuerdo bien sea total o parcial sobre sus pretensiones. Y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29/07/2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg. Israel Arias.
KP02-R-2008- 898
Amsv/JFE
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