Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil ocho
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-001082
Parte Recurrente: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEYPRO XVI, R.L., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, anotado bajo el número 35, Tomo Séptimo, , Protocolo Primero, Folios 228 al 237, de fecha 10 de agosto de 2004.
Apoderado Judicial de la parte Recurrente: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.480.
Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2008, que acordó oír en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2008.
I
Síntesis Narrativa
El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto de fecha 03 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual se designó experto contable.
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
Fundamenta la parte recurrente el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara en fecha 22 de enero de 2008, modificó la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Que la decisión de este Juzgado se encuentra firme por haberse declarado inadmisible el recurso ejercido, por lo que al ser recibido el asunto en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, procedió a dar cumplimiento voluntario al fallo.
Sin embargo, previa solicitud de la parte demandante, el Juzgado A-Quo designó experto contable a los fines de que realizara la experticia complementaria del fallo, decisión que fue recurrida en fecha 01 de octubre de 2008.
Así las cosas, manifiesta la demandada que la apelación ejercida fue tramitada en un solo efecto, aún y cuando debió ser oída en ambos efectos ya que no se trata de alguno de los supuestos que la ley adjetiva laboral reserva para ello, tales como la apelación contra la negativa de admisión de una prueba, contra una decisión sobre medidas cautelares, ni de una decisión en fase de ejecución, ya que dicha fase inicia con el decreto de cumplimiento voluntario, lo que no se ha materializado en la presente causa.
A los fines conducentes la parte recurrente consigna junto con el recurso copia de actuaciones cursantes al asunto principal.
III
Consideraciones para decidir
Observa este Juzgado que el objeto del recurso de hecho interpuesto consiste en que se le ordene al A quo oír en ambos efectos la apelación que efectuara la parte demandada contra el auto dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual se designó un experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, debe señalar este Juzgado, en primer lugar, debe indicarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado al recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es así que en el trámite del recurso de hecho, una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será emitida sin Audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo, deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez dado por recibido al asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia. En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión es susceptible de apelación, si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si están dados los supuestos para recurrir.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Alzada verificar si en el caso de autos, están dados los supuestos para recurrir.
En este sentido, aprecia este Juzgado que el auto de fecha 03 de octubre de 2008 oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre del mismo año, en un solo efecto.
Al respecto, debe señalar esta Alzada, que el recurso de apelación hecho por la demandada fue ejercido contra el auto que designó el experto contable a los fines de que realizara la experticia complementaria del fallo, lo que a criterio del recurrente, no puede considerarse un acto de ejecución.
Planteado lo anterior, esta Superioridad observa que el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los artículos 180 y 181, señalan respecto a la fase de ejecución lo siguiente:
Capítulo VIII
Procedimiento de Ejecución
Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. (Resaltado por el Tribunal).
Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que conforme a lo dispuesto por el legislador procesal, la fase de ejecución en el proceso se inicia una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada.
En el caso sub judice, al haberse declarado inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 22 de enero de 2008, el fallo es inmutable y goza de cosa juzgada, por lo que se entiende que los actos efectuado posterior a ello, como es la designación o nombramiento del experto contable, es sin dudas un acto propio de la ejecución del fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. (Resaltado por el Tribunal).
Así las cosas, se desprende de la norma supra transcrita, que el trámite de las apelaciones ejercidas contra actos propios de la fase de ejecución se encuentran taxativamente estipulados en la ley, donde se le ordena al Juez que conoce el asunto en esa etapa procesal, oír la misma en un solo efecto.
En este sentido y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Alzada que el Juez A-Quo actuó apegado a las disposiciones legales que rigen la materia procesal especial, al oír la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual se designó el experto contable, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 03 de octubre de 2008. Y así se decide.
III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abog. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
El Secretario
Abog. Israel Arias
KP02-R-2008- 1082
JFE/sa
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