Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000628

PARTE ACTORA: MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS, Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.469.242

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTEÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 91-A, de fecha 10-11-2005; ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.329.152 y ETELVINA DE ALMEIDA MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.434.075

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, JORGE LUÍS PAREDES GALUÉ y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.491, 92.259 y 102.145, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JESÚS GARCÍA BRANDT y RAFAEL MUJICA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.294 y 102.041, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 para el día 08 de octubre de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandante recurrente, alegó que el actor era un trabajador de confianza, puesto que se desempeñaba en el cargo de Encargado, cuya jornada laboral era de 06:00 a.m. a 09:00 p.m, la cual excede de las once (11) horas diarias de jornada máxima establecida en la Ley, dentro de las cuales se encuentra incluida una (1) hora de descanso, hora ésta que nunca fue disfrutada por el trabajador ya que la misma también era laborada; por ende, el trabajador laboraba cuatro (04) horas extras diarias las cuales se le adeudan.

Así mismo, señala la parte demandante recurrente en su exposición, que en virtud de que el mismo prestaba sus servicios entre las 07:00 p.m. y las 09:00 p.m., le corresponde la cancelación del concepto de bono nocturno sobre este lapso de tiempo.

También señala la parte, que durante el proceso le fue solicitada a la empresa la exhibición de los registros originales llevados por la misma de asistencia del personal, en virtud de que en el expediente se encuentran copias de los mimos con sus respectivos sellos húmedos y firmas; sin embargo la empresa no cumplió con esta obligación, ya que al momento de la exhibición presentó los registros de asistencia del personal de diversos trabajadores pero no del trabajador que correspondía en este caso, de lo cual se entiende que dichos registros de control de asistencia sí son llevados por el empleador y por ende, debe dársele plena validez a las copias de las mismas que se encuentran en el expediente, ya que concuerdan con los hechos descritos por los testigos evacuados en su debida oportunidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que el trabajador no laboraba quince (15) horas diarias puesto que su jornada de trabajo no excedía de ocho (8) horas diarias; además, la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido era una jornada abierta, en virtud de que el mismo compartía sus funciones con el dueño de la panadería. También señaló en cuanto a las horas extras, que éstas no fueron laboradas y que las mimas no son procedentes por cuanto el demandante no señaló detalladamente y con exactitud dichas horas en su escrito libelar, siendo que la carga probatoria de éstas correspondía a la parte actora. Así mismo, indicó que en cuanto a la corrección monetaria, ésta sólo tendría lugar cuando en el país se presentara un alza elevada de precios.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius; por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a la procedencia o no del pago de los conceptos de horas extraordinarias, bono nocturno e indexación. Asimismo, observa este Tribunal que en el escrito de fundamentación de la apelación que riela a los folios 117 y 118 de autos, se hace referencia a la procedencia del pago de días de descanso y feriados así como de intereses sobre prestaciones sociales; sin embargo, al no haber sido alegados en la audiencia oral de apelación celebrada ante esta Superioridad, se entiende que hubo un desistimiento tácito de la recurrencia en cuanto a estos conceptos, quedando éstos excluidos del objeto de la presente apelación. Y así se resuelve.-

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 06 de febrero de 2006 ingresó a prestar sus servicios como encargado, laborando una jornada mixta, de lunes a lunes, de 06:00 a.m. a 09:00 p.m., incluyendo el día de descanso y los días feriados, percibiendo un último salario base diario de Bs. 50.000,oo; hasta el día 06 de abril de 2007, fecha en la cual renunció.

Que el patrono no le canceló al trabajador el monto real correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo cual se reclaman las diferencias adeudas por los conceptos de antigüedad por Bs. 6.312.903,03, intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 464.037,23, adicional de antigüedad por Bs. 233.509,28, vacaciones vencidas Bs. 451.135,oo, bono vacacional por Bs. 210.643,52, vacaciones fraccionadas por Bs. 133.000,oo, bono vacacional fraccionado por Bs. 66.500,oo, diferencia de utilidades vencidas por Bs. 1.593.010,oo, utilidad fraccionada por Bs. 315.312,50, diferencia bono nocturno por Bs. 1.275.000,oo, horas extras y de descanso trabajadas por Bs. 25.560.000,oo y diferencia de días libres y feriados por Bs. 5.400.000,oo, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 42.015.050,86.

Por su parte, en el escrito de contestación de demanda, la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral, alega que la misma se inició en fecha 06 de febrero de 2006 y que en fecha 06 de abril de 2007 el trabajador renunció a su puesto de trabajo como encargado. Así mismo, señala que el trabajador laboraba una jornada abierta y variable, la cual no excedía de ocho (08) horas diarias. En cuanto al salario, alega que el demandante devengaba un salario variable, compuesto de un salario básico mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y adicionalmente, los recargos imputables al salario.

De igual manera señaló que al demandante no se le adeudan las sumas elevadas reclamadas, en virtud de que las prestaciones sociales ya fueron canceladas y recibidas por el mismo, razón por la cual no se le adeuda el concepto de antigüedad en Bs. 6.312.903,33 ya que por este concepto le fue cancelado al término de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.024.680,oo. En cuanto a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidad fraccionada, alega la parte que la actora abulta lo pretendido por este concepto ya que incluye para el cálculo del mismo un salario base que no es real; así mismo, por concepto de adicional de antigüedad, se le canceló la cantidad de Bs. 34.156,oo al término de la relación laboral; en cuanto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, le fue cancelado en su correcta oportunidad un monto de Bs. 298.865,oo, y Bs. 139.356,48, respectivamente; en cuanto a la diferencia de bono nocturno, horas extras, días libres y feriados trabajados, señala que el demandante no laboró tales horas.

V
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, no siendo éste un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Superioridad considera que es improcedente la alegación hecha.

Documental marcada A, en cuatro (04) folios útiles, constantes de recibos de pagos de salarios emitidos por la Empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de París, C.A., con su respectivo sello, a los fines de demostrar el salario base devengado y que la empresa no le pagaba al trabajador las horas extras y de descanso trabajadas, por lo que al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Documental marcada B, en un (01) folio útil, constante de comprobante de pago de cuatro (04) días trabajados, emitido por la demandada, con su respectivo sello y firma autorizada, a los fines de demostrar el salario base devengado, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que este Juzgador la desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documental marcada C, en trece (13) folios útiles, constante de copias de las hojas de asistencia llevadas por la demandada, con su respetivo sello, a los fines de demostrar el cargo que desempeñaba el trabajador, la fecha de ingreso y el horario de trabajo del mismo durante la relación laboral, por lo que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documental marcada D, en un (01) folio útil, constante de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales emitido por la demandada., a los fines de demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de la relación laboral y los adelantos en los diferentes conceptos realizados por la empresa, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que este Juzgador la desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Promovió, también la prueba de exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago de salario originales, recibo de pago de vacaciones, comprobante de pago de cuatro (04) días de trabajo, libro de control de asistencia llevado por la empresa y los libros contables de ingresos y egresos de la empresa correspondiente al período comprendido entre el 06 de febrero de 2006 al 01 de noviembre de 2007, los cuales no fueron exhibidos por la empresa en la debida oportunidad, razón por la cual se tienen como exactas las copias presentadas por el solicitante, todo esto conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

De igual manera, promovió inspección ocular a la sede de la empresa demandada, la cual fue negada por el juez de juicio en vista de que el objeto que se busca verificar con ella pudo ser obtenido a través de otro medio, por lo que este Juzgador la desecha del debate probatorio. Y así se decide.
Igualmente, la parte demandante promovió la declaración de la ciudadana Mayerling Luna quienes es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.361.633, quien fue conteste en su declaración, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se desprende que el horario de trabajo del actor era de 06:00 a.m. a 09:00 p.m., y que el mismo trabajó todos los días como encargado. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada promovió el mérito favorable contenido en autos, lo cual como ya se explicó, no es un medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador considera que es improcedente la alegación hecha.

Documental marcada A, constante de carta de renuncia suscrita por el extrabajador, a los fines de demostrar la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como la voluntaria renuncia, lo cual no es un elemento controvertido por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documentales marcadas de B a E, que consisten en recibos de pago, a los fines de demostrar que el demandante devengaba salario mínimo, lo cual no es un elemento controvertido por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Así mismo, la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos Ricardo Colmenárez Ramos y Edgar Eduvigis Jiménez Araujo, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.380.049 y 12.848.539, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de los mismos se desprende que el demandante era empleado de confianza, prestaba servicios como encargado, se ocupaba de abrir y cerrar la panadería y que el mismo se encargaba de hacer las compras. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a las horas extraordinarias demandadas, el Juzgado A-Quo determinó que el actor por ser un trabajador de confianza no estaba sometido a la jornada ordinaria y al no especificarlas, éstas resultaban improcedentes.

Al respecto, el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas del Tribunal).


Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso Campo Elías Morante Rincón contra Festejos Mar, C.A.), estableció entre otras cosas:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. (Negrillas del Tribunal).

Precisado lo anterior, se observa que efectivamente es al actor por ser quien alega tales hechos, a quien le corresponde demostrar y especificar las acreencias en exceso, por lo cual a los fines de fundamentar sus alegatos promovió la prueba de exhibición de los libros de control de asistencia llevados por la empresa, a cuyo efecto consta en autos copias de los mismos.

Con respecto a dicha prueba de exhibición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, señala:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa que la empresa no cumplió con dicha carga procesal, razón por la cual al no ser exhibidos los libros por la demandada en el lapso indicado, se tendrán como ciertas las copias promovidas por el solicitante, las cuales cursan en los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y nueve (69) del presente asunto; por ende, queda probado ante esta Superioridad que la jornada del trabajador era de 06:00 a.m. a 09:00 p.m.

Así las cosas, entiende esta instancia que aún siendo el accionante un trabajador de confianza, exceptuado de la jornada laboral ordinaria, el mismo no se encuentra exento de reclamar recargos por la jornada extraordinaria laborada, tal y como lo establece la Ley Sustantiva Laboral en su Artículo 198:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
(Omisis)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Atendiendo a lo anterior, tenemos que el trabajador al ser un trabajador de confianza, no se encuentra sometido a la jornada laboral ordinaria; sin embargo, el límite máximo de permanencia de estos trabajadores en su trabajo es de once (11) horas diarias, por lo que al actor le corresponde el pago de horas extraordinarias, a razón de cuatro (04) horas diarias, esto en virtud de que el mismo laboraba quince (15) horas al día. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al bono nocturno, el Artículo 195 de la Ley Sustantiva Laboral, señala:

Artículo 195. (Omisis).
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. (Negrillas del tribunal).


Así las cosas, al quedar demostrado en autos que el demandante prestaba sus servicios entre las 07:00 p.m. y las 09:00 p.m., lapso que corresponde a la jornada nocturna, este juzgador declara procedente este concepto, correspondiéndole de este modo, al actor el pago de dos (02) horas diarias, con el recargo legal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con relación a la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Luís Rafael Núñez contra Proagro, C.A.), estableció entre otras cosas:

Finalmente, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, observa este Juzgador que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la procedencia de la indexación conforme a lo estipulado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma se declara procedente en dichos términos. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2008.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los montos indicados por el Juzgado A-Quo en la sentencia recurrida, más lo condenado por horas extras, bono nocturno y corrección monetaria.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias






KP02-R-2008- 628
JFE/miri.-