Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000899


PARTE DEMANDANTE: RAÚL MARCIAL ALFONZO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.928.704.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, MERCAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA BARRETO, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.438.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 para el día 10 de octubre de 2008, a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandada recurrente alegó que en primer término el fallo dictado por el Juzgado A-Quo resulta inmotivado, ya que la decisión contenida en el mismo no fue debidamente fundamentada. En segundo lugar, solicita al Tribunal que declare con lugar la solicitud de perención de la instancia efectuada en fecha 20 de junio de 2008, por haber transcurrido el lapso legal para acordarla. A tal efecto, señaló que el día que se efectuó la solicitud se estaba cumpliendo el año de inactividad por lo que la solicitud no puede considerarse pre tempore, y aunado a ello, indica que la misma fue ratificada quince días después, fecha en la que no se verificó actuación alguna de la parte demandante en el proceso, lo que evidencia el desinterés del accionante en mantener el juicio.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto en la medida del agravio sufrido por la demandada, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si incurrió el A-Quo en el vicio de inmotivación alegado y si procede o no la perención de la instancia por inactividad de las partes. Y así se resuelve.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de junio de 2007 fue presentada la solicitud de calificación del despido por el ciudadano RAÚL MARCIAL ALFONZO PEREIRA contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.

Siendo recibida la demanda en fecha 25 de junio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, procedió a la revisión de la solicitud que fue admitida en fecha 26 de junio del mismo año, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de junio de 2008 comparece la abogada María Eugenia Gallardo en representación de la demandada, Mercados de Alimentos, C.A, y solicitó la perención de la Instancia, por haber transcurrido el lapso legal a tal efecto, sin embargo el Juzgado A-Quo declaró sin lugar la solicitud efectuada en los siguientes términos:

Vista la solicitud de la parte demandada, de que se declare la perención en la presente causa, se desprende de autos que: la solicitud de reenganche y salarios caídos fue presentada el 20 de junio del 2007, recibida por el Juzgado el 25/06/2007 admitida y ordenada las requeridas notificaciones el 26/06/2007, en fecha 20 de junio del 2008, se recibe escrito de la parte demandada, con el cual queda notificada tácitamente, y posteriormente se consignan las notificaciones realizadas por el alguacil. Observa este Tribunal que la causa no se ha encontrado paralizada por el transcurrir de más de un año, habiéndose interrumpido la perención, por la realización de distintos actos procesales en el decurso del lapso, incluyendo la notificación tácita de la demandada MERCAL C.A. un día antes de completarse el año luego de la interposición de la solicitud, conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la accionada.

Así las cosas, con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un formalismo particular para el pronunciamiento sobre la perención, por lo que surte sus efectos por igual si se hace a través de un auto o a través de una sentencia. Igualmente, considera esta Alzada que se desprende del auto supra transcrito que el Juzgado A-Quo señaló de manera suficiente los motivos por los cuales se tomó tal decisión, por lo que la apelación del auto sobre este particular no debe prosperar. Y así se establece.-

Ahora bien, aclarado lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de la perención de la instancia en la presente causa.

Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Así las cosas, la norma supra transcrita establece como requisito sine qua non para decretar la perención de la Instancia, la inactividad de las partes en el transcurso de un lapso de más de un (01) año, no pudiendo tomarse en cuenta para el cómputo del referido lapso las actuaciones del Tribunal.

Adicional a ello, se hace importante resaltar que apegado a la literalidad de la disposición supra transcrita, el legislador estableció que la inactividad debe estar referida a ambas partes intervinientes en el proceso, por lo que no puede considerarse que surta efectos sólo el desinterés de la parte demandante sino que requiere en todo caso que tampoco la accionada haya actuado en el transcurso de dicho lapso.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la solicitud de calificación de despido fue presentada en fecha 20 de junio de 2007, por lo que es a partir del día siguiente a la referida fecha, es decir, el 21 de junio de 2007 que comenzó a transcurrir el lapso de un (01) año de inactividad.

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada actuó en fecha 20 de junio de 2008, faltando un día para que se cumpliera con el supuesto de ley para la procedencia de la perención, por lo que se considera que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue interrumpido con la actuación realizada por la parte demandada en la presente causa, con la que además se verificó su notificación tácita. Y así se decide.

En consecuencia, debe este Juzgador forzosamente declarar sin lugar el presente recurso, por lo que deberá el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el expediente, fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2008.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A-Quo que una vez recibido el expediente, proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.

CUARTO: Se CONFIRMA el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de 2008. Año 198° y 149°.


El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo






KP02-R-2008- 899
JFE/sa