Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-000843
DEMANDANTE: VÏCTOR ENRIQUE HENRÍQUEZ, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.836.021, de este domicilio.
DEMANDADA: RESTAURANT EL AVIÓN – INSTITUTO AUTONOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (I.A.D.A.L.).
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LILIANA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FREDDY RONDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.095.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 19 de septiembre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 para el día 15 de octubre de 2008, a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo, no se hizo presente la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria, y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.
Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandante en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandante recurrente, como alegó en primer lugar que su recurso de apelación no había sido tramitado, ya que se le había asignado el número KP02-R-2008-910 y que sólo se había oído la apelación de la parte demandada, a la cual le fue asignada la nomenclatura del presente asunto. En cuanto al fondo de la recurrencia, señaló que el Juzgado A-Quo condenó el pago parcial de las prestaciones correspondientes al demandante, ya que no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido durante el procedimiento de reenganche para computar antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandante, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si fue debidamente tramitado por el A-Quo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como también, determinar la procedencia o no del pago de los beneficios laborales del trabajador durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche. Y así se resuelve.-
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar, que el 30 de junio de 2003 comenzó a prestar sus servicios como cheff de cocina para la empresa Restaurant el Avión – Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L), cumpliendo un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m a 10:00 p.m., hasta el 15 de septiembre de 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Relata el actor, que interpuso una solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar, siendo que la demandada se negó a reincorporar al trabajador y a pagar los salarios caídos. Por ello, demanda el pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, indemnización anual por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos, estimando la demanda en Bs. 25.886.887,08.
En la oportunidad para dar contestación de la demanda, la parte demandada no compareció.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, señaló en primer término que la apelación ejercida por su representación signada bajo el número KP02-R-2008-910, no se había tramitado, ya que sólo se había oído la apelación de la parte demandada, a la cual le fue asignada la nomenclatura del presente asunto.
Al respecto, observa esta Alzada que el Juzgado A-Quo en auto de fecha 06 de agosto de 2008, acumuló debidamente los recursos interpuestos, ordenando oír las apelaciones en el primero de los recursos, es decir, en el asunto KP02-R-2008-843, todo ello en aras de evitar decisiones contradictorias, por lo que al haberse dejado expresamente establecido que ambos recursos iban a tramitarse bajo la presente numeración, la apelación no debe prosperar en este aspecto. Y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, indemnización anual por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche, es decir, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 15 de enero de 2007.
Así las cosas, considera esta Superioridad que los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo deben computarse según el tiempo efectivo del servicio prestado.
Así, sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2001 en sentencia N° 315, criterio ratificado por sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras., ha establecido lo siguiente:
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. (Resaltado por el Tribunal).
Así las cosas y atendiendo a los lineamientos establecidos por la Sala Social del máximo Tribunal, acoge esta Alzada el criterio del Juzgado A-Quo al ordenar el cómputo de la antigüedad y demás beneficios laborales del trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha en la efectivamente se prestó el servicio, vale decir, hasta el 15 de septiembre de 2004, por lo que determinado esto, se deriva como ajustado a derecho lo decidido sobre el resto de los conceptos reclamados por el recurrente. Y así se decide.
En virtud de ello, entiende esta Alzada que la compensación por el tiempo transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido, debe ser resarcida con los salarios caídos, los cuales fueron condenados íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia; en consecuencia, se hace forzoso declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Se exhonera de Costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en Costas por el recurso a la parte demandada recurrente.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2008- 843
JFE/sa
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