Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000950

DEMANDANTE: JUANA FRANCISCA PARRA DAZA y CONCEPCIÓN PASTOR ADJUNTA ARRIECHE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.404.673 y 12.702.126, respectivamente.

DEMANDADA: SERVIFOOD OESTE S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: FRANKLIN AMARO, MARIELA FABIOLA POTENZA, ARELYS AZUAJE, RAMÓN VALECILLOS, MARCIAL AMARO, ANDRÉS GIMÉNEZ y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.784, 71.791, 119.514, 119.647, 127.485, 114.383 y 127.595, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ORLANDO MELÉNDEZ y MARIA VIRGINA GIMÉNEZ USECHE, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.644 y 104.203, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Recibidos los autos en fecha 08 de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15 de octubre de 2008, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que existen vicios en la presente causa, ya que el A quo no condenó la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a la presunción de admisión de hechos que operó contra la demandada. Asimismo, respecto a la incomparecencia de la demandada, señaló que la audiencia preliminar se celebró el día 28 de julio de 2008 y que el poder otorgado por la demandada a sus representantes judiciales es de fecha 15 de agosto de 2008, por lo que la apelación efectuada en fecha 13 de agosto de 2008 se realizó sin poder.
Por su parte, la demandada también invocó vicios en la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, señalando en primer lugar que por caso fortuito o fuerza mayor los representantes legales de la demandada no se encontraban en el país para el momento de celebración de la audiencia. Igualmente, señalaron que las demandantes no laboraban para la demandada sino para Servifood Este S.R.L, por lo que al no alegarse la unidad económica, el procedimiento estuvo viciado.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancial; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del fallo en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si resulta procedente o no el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuraron algunos de los supuestos que justifican la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se resuelve.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como ha sido el objeto de la recurrencia de las partes, esta Alzada advierte que sólo por mantener el orden de la presente decisión se pasará en primer lugar a dilucidar la pretensión de la demandada, ya que de ser declarada con lugar se ordenaría reponer la causa, resultando inútil entrar a conocer el fundamento de la recurrencia de la parte actora.
Revisadas las actas que conforman el expediente, considera oportuno este Juzgado, a los fines de verificar si en el decurso del procedimiento se garantizó y se cumplió con el orden público que debe regir todo proceso, como máxima expresión del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos que deben ser velados en todo grado y estado de la causa, de oficio por todos los Tribunales de la República, forzando por tanto realizar un recuentro de las principales actuaciones del proceso. A tal fin, se observa:

En fecha 24 de octubre de 2007, se interpone demanda contra la empresa SERVIFOOD OESTE, S.R.L C.A; sin embargo, la misma fue reformada en fecha 21 de abril de 2008, y en fecha 07 de mayo de 2008, siendo la última reforma admitida el 09 de mayo de 2008.

Una vez practicada y certificada la notificación de la demandada, se anunció la audiencia preliminar en fecha 28 de julio de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ya que quienes se presentaron en su nombre no acreditaron la cualidad de representantes legales de la misma, declarándose la admisión de los hechos.

En virtud de ello, en fecha 16 de septiembre de 2008, comparecieron los abogados María Virginia Jiménez y Orlando Meléndez, apoderados judiciales de la demandada SERVIFOOD OESTE S.R.L desde el 07 de agosto de 2008, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 248 y 249 de autos, y ejercen recurso de apelación contra el referido fallo.

Así las cosas, observa esta Alzada que tras la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Juez de la Primera Instancia declaró la presunción de admisión de los hechos en su contra y recibió los elementos probatorios de la parte actora, los cuales cursan en autos a los folios 159 al 235 de este expediente.
Ahora bien, la parte demandada advierte ante esta Alzada que los demandantes no prestaron servicio para la demandada, Servifood Oeste S.R.L sino que la relación de trabajo existió con otra sociedad mercantil distinta, es decir, con Servifood Este S.R.L, y que al no haberse alegado la unidad económica el procedimiento estuvo viciado, pues nunca fueron notificados.

En tal sentido, debe señalar este Juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la ley otorga alas partes por igual, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República, como garantes del cumplimiento del proceso, y los cuales los Jueces estamos llamados a cumplir, por cuanto su inobservancia acarrea una violación al orden público.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso Supermercado Fátima, S.R.L), señaló:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Por ello, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos medios los que producen la certeza al Juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera de dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad, aún y cuando el Juez actúe ante la presunción de admisión de los hechos, ya que es un criterio pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ante esta situación el Juez debe analizar los elementos probatorios aportados por el actor a los fines de fundamentar su decisión.

Así pues, rielan a los folios 207, 208, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 227, 228 y 229 de autos, veinticuatro (24) recibos de pago de salario, emanados de la sociedad mercantil Servifood Este C.A; a los folios 208 y 209 de autos, rielan tres (03) recibos de pago del salario emanados de la sociedad mercantil Proyectos 2000 C.A; del folio 210 al 211, rielan cuatro (04) recibos de pago del salario emanados de la sociedad mercantil Servifood Oeste S.R.L; y del folio 218 al 226 así como del folio 230 al 235, constan quince (15) recibos de pagos emanados de la sociedad mercantil Servifood C.A.

Es así, que observa este Juzgado que cuando el A quo dictó el fallo recurrido debió percatarse que los medios probatorios estaban referidos no sólo a la demandada sino a otras tres empresas que no eran parte en el proceso, una de las cuales, Servifood Este, había pretendido acceder a la audiencia que generó la admisión de hechos, a la cual no se le permitió actuación alguna alegando que no era demandada, y así se dejó constancia en el acta levantada. Observando asimismo esta Alzada, que no se había alegado la solidaridad, ni se desprende de autos que las empresas Servifood Este C.A, Proyectos 2000 C.A y Servifood C.A hayan sido demandadas ni notificadas en la presente causa, lo que a criterio de esta Alzada configura un vicio que no debió omitir el Juzgador de la Primera Instancia, que además evidentemente afecta de nulidad absoluta al fallo dictado, dado que de haber tomado en cuenta los medios probatorios aportados por los propios demandantes hubiese debido variar de manera sustancial lo decidido.

Así las cosas, y ante la violación del orden público detectada de oficio, que si bien es cierto no coincide con los vicios denunciados por las partes, está referido al principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa que no puede obviar este Juzgador, por lo que en resguardo de los derechos constitucionales antes mencionados, se debe solventar la situación enunciada; en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad del fallo dictado, y se ordena la reposición de la causa a los fines de que se notifique sólo a la empresa Servifood Este C.A, en virtud de que respecto a las otras empresas ante la carencia de solidaridad evidenciada por la parte actora, los alegatos efectuados por la demandada recurrente refieren una conexión existente entre ellas, por tanto éstas ya se encontrarían involucradas en las resultas del proceso. Y así se decide.-

Dada la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de notificación de la empresa Servifood Este C.A, parte involucrada, para la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008- 950
JFE/sa