Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil ocho
Año 198º y 149º

ASUNTO: KH08-X-2008-000034

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR OSWALDO GUARAMATO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.878.347.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ IBARRA, PEDRO DURÁN e YLSE CÁRDENAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Liliana Mérida, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 28 de octubre de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana LILIANA MÉRIDA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia dejó asentados los motivos por los cuales manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia, todo en el juicio incoado por VÍCTOR GUARAMATO contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Dra. Liliana Mérida, dejó constancia de lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 31, en su numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,” Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: “… 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….” Ante este mandamiento legal es necesario realizar la siguiente consideración: En el periodo comprendido entre el 25/06/2001 y 19/08/ 2003, ocupé el cargo de Directora de Recursos Humanos en la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo la responsable de administrar el Proceso de reestructuración que se adelantó en dicha alcaldía basado en la Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de las distintas ramas del poder público del Municipio, lo que implicó el conocimiento, asesoramiento y ejecución de todos los actos que se celebraron en función de la referida Ordenanza. Ahora bien en virtud de que la pretensión, del caso de marras, es la nulidad de un acto producto de la aplicación de la mencionada Ordenanza en fecha durante la cual ejercía funciones como rectora de personal, es por lo que esta juzgadora SE INHIBE de conocer el presente asunto; por estar incurso en la causal de inhibición prevista en la Ley transcrita ut supra”

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes dado que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; todo lo cual tiende a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por tanto, resulta natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, observa este Juzgador que la Juez Liliana Mérida manifestó en el acta de inhibición que se encontraba impedida de conocer la causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es “por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

Con relación a dicha causal se ha señalado:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

Ahora bien, la Juez inhibida alega que mientras se desempeñó como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren fue responsable de administrar el proceso de reestructuración que se realizó en dicho Organismo, el cual estuvo fundamentado en la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las distintas ramas del Poder Público Municipal, lo que implicó el conocimiento, asesoramiento y ejecución de todos los actos que se celebraron en función de la referida Ordenanza, por lo que al pretenderse la nulidad de un acto que se produjo por la aplicación de ésta, considera haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido.

Así las cosas, observa esta Superioridad atendiendo a lo señalado por la Juez, que en el asunto principal lo que se pretende es la nulidad del acta de homologación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en virtud de la transacción celebrada, siendo que no se evidencia de las actas procesales que se pretenda algún pronunciamiento sobre la causa de terminación de la relación de trabajo.

En consecuencia, no se evidencia que cualquier apreciación efectuada por la Juez inhibida durante su función de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, incida en la nulidad o no del acto administrativo, por lo que no pueden considerarse como razones suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada; en razón de ello, para quien Sentencia resulta forzoso declarar Improcedente la inhibición propuesta por la Dra. Liliana Mérida, de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Liliana Mérida, debidamente identificada en autos, todo en el asunto signado bajo el N° KP02-N-2008-000417.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º y 149º.


El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.


El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo





KH08-X-2008- 34
JFE/sa