REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000913.
Parte Demandante: YELITZA PASTORA ESCOBAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.532.854.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN e ILEANA PORTELES, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.510 y 80.219, respectivamente.
Parte Demandada: 1) PANADERÍA DAVID PAN, sociedad de hecho; 2) ELIZABETH RODRÍGUEZ CRESPO, venezolana, mayor, de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.621.128; y 3) RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.361.148.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.824.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/07/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/09/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 02/10/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 29/10/2008 a las 09:30 a.m la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, se dejó constancia de que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la no comparecencia de la parte recurrente por sí io por medio de apoderado judicial alguno.
Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los Artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/07/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/07/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 30 de octubre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2008-913
Amsv/JFE
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