Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000805


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.603.295.

PARTE DEMANDADA: TRANSLEGISA, C.A., FURGONES LEGISA, C.A., y PROCTER & GAMBLE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA y CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.577 y 29.473, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA, Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo El No. 51.557.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 01 de octubre de 2008, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sólo por lo que se refiere a la negativa de admitir las pruebas de exhibición contenida en el capítulo tercero del escrito de medios probatorios que consignó en su oportunidad legal. Y así se resuelve.-

III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia ante esta Superioridad, la parte recurrente adujo que insurgía en contra del auto que negó admitir la prueba de exhibición, toda vez que la exhibición solicitada recaía sobre documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que basta para su promoción que el trabajador solicite su exhibición.

Por su parte, el apoderado judicial de las co-demandada TRANSLEGISA, C.A y FURGONES LEGISA, C.A, insistió en el auto dictado por el A-quo que negó la prueba de exhibición, expresando que a todas luces la documental idónea para extrapolar elementos para decidor la controversia ya se encuentran en el expediente y que admitir las pruebas negadas, lejos de contribuir a la solución, sólo retardaría el procedimiento, solicitando fuese declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en lo que se refiere a la negativa de admitir las pruebas de exhibición contenida en el capítulo tercero del escrito de medios probatorios que consignó en su oportunidad legal.

De las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que el motivo por el cual se niega la prueba de exhibición es por no haberse señalado en el escrito de promoción de pruebas, el objeto de la probanza, es decir, en virtud de no señalarse lo que se pretendía probar con la prueba promovida y no por no haberse cumplido los extremos requeridos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo señala la parte actora recurrente.

Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que la apelación objeto de decisión se circunscribe a que esta Alzada revise la negativa de la prueba de exhibición solicitada y proceda a ordenar la admisión de la misma.

Al efecto, observa esta Alzada que el Juzgado A Quo negó la prueba de exhibición de la nómina de trabajadores, tabulador de pagos de fletes, declaración de impuesto sobre la renta, planillas de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reportes trimestrales, reportes anuales del pago de beneficios (utilidades), relación de viajes, talonarios de facturas y relación de gastos de viaje, señalando que no se acompañó a la promoción de la prueba copia fotostática de tales documentales y además, que no se determinó lo que se debía tener por probado con dichas exhibiciones.

En base a ello, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la prueba de exhibición señala:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado por el Tribunal).

Así las cosas, se desprende de la norma supra transcrita que el promovente de la exhibición debe acompañar copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, suministrar los datos que conozca del contenido del documento, en cuyos casos, deberá presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la contraparte, salvo que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Establecido lo anterior observa esta Alzada que la parte actora solicitó que el patrono exhibiera la nómina de trabajadores, tabulador de pagos de fletes, declaración de impuesto sobre la renta, planillas de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reportes trimestrales, reportes anuales del pago de beneficios (utilidades), relación de viajes, talonarios de facturas y relación de gastos de viaje.

Respecto a ello, no evidencia este Juzgador que en el cuerpo normativo que regula la materia laboral se encuentre la obligación del empleador de llevar dichos registros, específicamente en lo que se refiere al tabulador de pagos de fletes, reportes trimestrales, reportes anuales del pago de beneficios (utilidades), relación de viajes, talonarios de facturas y relación de gastos de viaje, por lo que al no acompañarse copia fotostática ni señalarse medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la demandada, la promoción de la prueba no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Y así se establece.-

Ahora, si bien es cierto que las disposiciones en materia laboral no exigen que el patrono lleve los registros solicitados, entiende esta Superioridad que para los efectos del control interno si deben llevar por ejemplo, la nómina de trabajadores, la declaración de impuesto sobre la renta, las planillas de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el reporte anual de pago de beneficios o utilidades; por lo que respecto a dichas documentales considera esta Alzada que la parte promovente se encontraba exceptuada de acompañar la copia fotostática así como la prueba de que los mismos se hallaban en poder de su adversario.

No obstante, la simple solicitud de exhibición del documento no es suficiente para declarar la prueba admisible, ya que a tenor de los dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es requisito sine qua non que se indiquen los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, que será lo que en definitiva le permita al Juzgador extraer elementos de convicción en aquellos casos en los que la contra parte no exhibiere los documentos solicitados.

Así las cosas, se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 2 al 8 del cuaderno de apelación, que respecto a la exhibición de la nómina trabajadores, la declaración de impuesto sobre la renta, las planillas de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el reporte anual de pago de beneficios o utilidades, el actor señaló lo siguiente:

… Es por lo que solicito la exhibición de los siguientes documentos:
- NOMINA DE TRABAJADORES de las empresas TRANSLEGISA, C.A., y FURGONES LEGISA, C.A (FURLECA), desde el 28/06/2005 hasta el 18/04/2007, necesarias y pertinentes para demostrar la cantidad de trabajadores que conforman el grupo de empresas.
… omissis…

- LA DECLARACIÓN DEL I.S.L.R. de las empresas TRANSLEGISA, C.A., y FURGONES LEGISA, C.A (FURLECA), correspondiente a los años 2005, 200 (sic) y 2007, lo cual es necesario y pertinente por cuanto de su contenido se evidenciara si le fueron pagadas las utilidades a mi representado conforme a lo que se contrae los artículos 174 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- LA PLANILLA DE PAGO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las empresas TRANSLEGISA, C.A., y FURGONES LEGISA, C.A (FURLECA), de los años 2.005, 2.006 y 2.007, las cuales son necesarias y pertinentes, porque de ellas se desprende si el patrono cancelaba dichos aportes a este Organismo para que mi representado pueda hacer uso de los beneficios correspondientes conforme a la cantidad de cotizaciones aportadas desde su ingreso hasta su egreso.
-
… omissis…

- EL REPORTE ANUAL DE PAGO DE BENEFICIOS (UTILIDADES) a los trabajadores, consignados ante LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO desde el año 2005 hasta el año 2007, lo cual es necesario y pertinente por cuanto de su contenido se evidenciará el pago realizado por el patrono a mi representado e igualmente si se les honro debidamente dicho derecho laboral.

De manera pedagógica señala esta Alzada que el objeto de la prueba indicado por la parte actora no es suficiente para aportar elementos de convicción sobre lo controvertido, ya que no se realiza afirmación alguna, tales como el número de trabajadores que debe tenerse como cierto, el pago indebido de las utilidades o la falta de pago del seguro social.

Así las cosas, la falta de técnica en la cual se incurrió al promover la prueba impide al Juez de mérito extraer elementos de la misma, a menos que se cumpla con la exhibición, ya que en los casos en los que no se cumpla con tal obligación, nada puede tener el Juez por cierto para su sentencia, motivo que sustenta esta decisión. Y así se decide.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, es por lo que la apelación no puede prosperar. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2008.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Año 198° y 149°.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias





KP02-R-2008- 805
JFE/sa