REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000809

Parte Demandante: ÁNGEL DE LEAL DELIA ROSA, AMARO AÍDA, RAMOS GLORIA, ORLANDO BLANCO, ÁLVAREZ MAIGUALIDA, ALVARADO MARÍA RAMONA, BELLO YAJAIRA, EMMA PINEDA, CASTELLANO ZAIDA, GIL EDELMIRA y BOZA YSMELDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.534.811, 4.732.219, 4.737.343, 4.169.515, 11.265.834, 5.241.459, 5.235.787, 8.053.439, 4.720.650, 10.774.729, 11.127.906, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y PEDRO DURÁN NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, respectivamente.

Parte Demandada: 1) PASCUALE CIFELLI FIORELLI; 2) ZICCARDI C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 48, Tomo 49-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ ALEJANDRO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/07/2008.

En fecha 10/07/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 11/08/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 24/09/2008 la celebración de la Audiencia oral, oportunidad en la cual fue diferido el Dispositivo oral del fallo para el día 02/10/2008.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que demandó a la Sociedad Mercantil Costa Verde y al ciudadano Pascualle Cifelli y no se estableció nada al respecto, ni se determinó claramente a quien se condenó.

Así mismo, admitió que demandó conceptos excluyentes y que los mismos son improcedentes. Adicionalmente, afirmó que la Convención Colectiva consagra que en caso de que el patrono no pague las prestaciones sociales a los trabajadores al finalizar la relación de trabajo está obligado a pagar el salario correspondiente hasta tanto cumpla con su obligación y nada se estableció respecto a ello.
II
DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que los conceptos demandados son ambiguos, además se hace referencia a doce (12) cargos y son once (11) demandantes, de manera que existen dudas sobre el cargo que ocupaba cada uno de los actores.

Así mismo, se condena a pagar conceptos pero no establece cuáles ni en qué cantidad, además la antigüedad debe ser calculada en base al tiempo de servicio de cada actor y en el expediente constan diversas fechas de cada uno, de manera que el A quo debía establecer con certeza el período correspondiente a cada demandante.

Seguidamente, señaló que se demandó varias veces el mismo concepto y también se demandaron conceptos excluyentes como las indemnizaciones consagradas en los Artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente manifestó que en el texto de la sentencia se reconoce que existen pagos, pero no se especifica que cantidad recibieron los demandantes ni se ordenó descontarla de la suma total a pagar, aunque la totalidad tampoco fue establecida por el Aquo, y con ello existe una indeterminación que conlleva a una indefensión, ya que la demandada no está en conocimiento de lo que debe pagar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6° (aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establece que “toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. Este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2006, exp. 03-185 expresó:
Si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión del dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión, pues con ello se estaría violentando el principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo. Por tal razón, cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisión los términos para realizar la experticia incurriría en indeterminación objetiva.


Así las cosas, se observa que el objeto sobre el cual recae la decisión resulta indeterminado, por cuanto el A quo no estableció el quantum que condenó pagar, pues afirma que de las documentales se evidencian pagos realizados a los demandantes, sin establecer el monto recibido por ellos, lo cual impide determinar si lo recibido se corresponde con lo que en realidad debía percibir cada uno de los actores en el período reclamado. De manera que al no haber sido establecidas las sumas recibidas en ninguna parte del texto de la sentencia, se violenta además el principio de autosuficiencia del fallo. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1º del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada ANULA de oficio la Sentencia recurrida. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos efectuados por la partes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/07/2008.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio a quien corresponda fije nueva oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 06 de octubre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias
Secretario













KP02-R-2008-809
Amsv/JFE