Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil ocho
Año 198º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-000896

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN ANDRÉS SILVA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.930.324.

PARTE DEMANDADA: CONSCIDECA, C.A CONSTRUCCIONES CIVILES Y DECORATIVAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.904.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY INOJOSA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte para el día 01 de octubre de 2008, a las 02:30 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte actora, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial se encontraba de reposo médico, lo que imposibilitó su comparecencia, a tal fin consignó documentales constantes de tres (03) folios útiles; indicando que para dicho momento no contaba con otro apoderado judicial que pudiera asistir al acto, por lo que solicita sea declarado procedente la apelación interpuesta.

Por su parte, la demandada señaló que el récipe consignado por el actor es un documento público, por lo que considera válida la causa de reposición de la causa.

III
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “… el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva Audiencia Preliminar, cuando su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso, el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la actora, que el abogado Santiago Medina para el momento en que estaba pautada la Audiencia Preliminar, tenía problemas de salud, por lo que tuvo asistir al médico quien ordenó reposo médico. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Copia de Reposo Médico, expedido por la Dr. Judith Álvarez, médico general adscrita a la Dirección Regional Sectorial de Salud Estado Lara, la cual fue presentada en original ante esta Alzada para su vista y devolución. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental al tratarse de documento público administrativo; desprendiéndose de la misma que el día 21 de julio de 2008, al abogado Santiago Medina se le concedió reposo médico por habérsele diagnosticado Cólico Nefrítico. Y así se decide.

Igualmente, presentó en la oportunidad de la celebración de la audiencia orden de análisis y ultrasonografía abdominal practicadas en fecha 25 de agosto de 2008, a los fines de su vista y devolución por lo que consignó copias fotostáticas de las referidas documentales, las cuales fueron agregadas a los autos. Ahora bien, a pesar de que tales documentales son un documento administrativo esta Alzada las desecha por no aportar nada al objeto de la recurrencia, pues los referidos exámenes fueron practicados con mucha posterioridad a la fecha de la celebración de la audiencia.

Así las cosas, de la probanza descrita ut supra, quedó demostrado en criterio de este Juzgado que por motivos justificados el abogado Santiago Medina, apoderado judicial de la parte actora no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, presentó problemas de salud.

En este orden, aprecia esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que para la fecha de la Audiencia Preliminar, la parte actora no contaba con otro apoderado judicial alguno que pudiere acudir al acto en su representación, por lo que dadas las circunstancias descritas, su no comparecencia al acto resulta justificada, resultando además forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación formulada y en consecuencia reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 23 de abril de 2007.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abog. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado siendo las 09:00 a.m.

El Secretario

Abog. Israel Arias


KP02-R-2008- 896
JFE/sa