REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º

ASUNTO Nº: TP11-R-2008-000091

PARTE RECURRENTE: YOLMAN GILBERTO PAREDES DOMINGUEZ, NERIO ALEJO MACHADO SOTO, JULIO CESAR ROJO NUÑEZ, CARLOS EDUARDO VASQUEZ CASTELLANO, CHARLES IGNACIO BRICEÑO RAMIREZ, MARIA DOLORES PEÑA DE HENRY, VICTOR MANUEL BLANCO FUSIL, LEONARDO JOSE MENDOZA ARAUJO, SUGEY RIVERO TERAN y ALI ALFONZO SOTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.541.333, 13.260.380, 10.912.973, 8.716.052, 14.100.653, 4.324.155, 12.906.754, 13.523.196, 14.821.154, 10.402.098, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. JOSE MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS Y CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.626.864, 2.629.181 y 10.908.905 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8131, 8957 y 60.121 en su orden.

PARTE RECURRIDA: MANUEL FELIPE GUANDA, LUIS ALIRIO CASTELLANOS, OSCAR ALFONSO GUANDA, GUILLERMO GARCIA, JOSE OLINTO GUERRERO VIELMA, DANIEL ARAUJO ROJAS, EDUARDO JAVIER MATOS, FREDDY ENRIQUE BRICEÑO, WILFREDO RAMON BASTIDAS, MAURO ANTONIO BETANCOURT y EDGARDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.616.422, 5.780.580, 3.270.992, 9.318.437, 4.485.310, 10.398.898, 10.398.546, 9.323.890, 9.169.953, 5.349.641 y 5.495.587, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO DE LA APELCAIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11-08-2008.

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por los ciudadanos: YOLMAN GILBERTO PAREDES DOMINGUEZ, NERIO ALEJO MACHADO SOTO, JULIO CESAR ROJO NUÑEZ, CARLOS EDUARDO VASQUEZ CASTELLANO, CHARLES IGNACIO BRICEÑO RAMIREZ, MARIA DOLORES PEÑA DE HENRY, VICTOR MANUEL BLANCO FUSIL, LEONARDO JOSE MENDOZA ARAUJO, SUGEY RIVERO TERAN y ALI ALFONZO SOTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.541.333, 13.260.380, 10.912.973, 8.716.052, 14.100.653, 4.324.155, 12.906.754, 13.523.196, 14.821.154, 10.402.098, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que los solicitantes interponen formalmente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2008 POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción intentada. Asimismo, el recurrente fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrase incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el mencionado artículo, igualmente para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que los accionantes están siendo objeto de un conjunto de amenazas realizadas por los accionados que representan una violación de sus derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el mismo. Finalmente en el petitorio solicitó que se admitiera la presente solicitud de Amparo Constitucional, que ampare los derechos constitucionales al trabajo y la seguridad, y que están siendo amenazados. Consignaron en el cuaderno de apelación: A) La página principal y las Nros. 11 y 38 del Diario El Tiempo, de fecha Jueves 02 Octubre de 2.008; en donde manifiestan que se evidencia la continuidad de la amenaza de la violación del derecho constitucional a la seguridad en el trabajo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencias de fechas 20 de Enero del presente año (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la seguridad en el trabajo, tales violaciones presuntamente tiene su origen en declaraciones ofrecidas por el FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO), en donde se evidencia que desde el 06 de junio de 2008 se encontraban bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a su sitio de trabajo constituido por la referida DISTRIBUIDORA VALERA, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones, con lo cual afirman les han impedido el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad que desarrollan en dicho centro de trabajo, paralizando el normal funcionamiento del establecimiento y de toda sus líneas de producción, con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales, situados en todo el territorio nacional, incluyendo la Distribuidora de Valera estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.
Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA


En el presente caso, se observa que los recurrentes denuncian, que a partir del 06 de junio de 2008 se encontraban bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a su sitio de trabajo constituido por la referida DISTRIBUIDORA VALERA, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones, con lo cual afirman les han impedido el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad que desarrollan en dicho centro de trabajo, paralizando el normal funcionamiento del establecimiento y de toda sus líneas de producción, con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva de los recaudos agregados a los autos considera que en ellos no existe una evidencia contundente de que tales derechos, le hayan o le pudieran ser violados a los recurrentes; por el contrario de las declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación social por los presuntos agraviantes, se infiere que sus reclamos van dirigidos directamente a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y no ha sus trabajadores.

Conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entenderá como una amenaza válida aquella que sea inminente. La jurisprudencia para este supuesto ha establecido que :”…la amenaza o fundado temor de causar algún mal debe estar pronta a suceder, esto es, que el acto, hecho omisión que va a generar tal amenaza inminente, debe ya existir o al menos estar pronta a materializarse…”.

En otros términos, lo señalado en el presente artículo indica que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella inmediata, posible y realizable por el accionado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados, que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento la acción de amparo deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción, de lo cual deviene por interpretación en contrario, la improcedencia de la acción.

Para decidir la presente causa, este juzgador hace una revisión exhaustiva de la fecha en que produjo las condiciones de inadmisibilidad por el Tribunal Primero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que, si bien es cierto al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, el 12-06-2008, se constató que no existía impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional, no es menos cierto, que como consecuencia de las medidas cautelares innominadas ordenadas por este Tribunal el día 13-06-2008 en el presente caso, practicadas en esa misma fecha; se produjo en forma sobrevenida el cese de la violación de los derechos constitucionales denunciada lo cual constituye un hecho público comunicacional que quedó registrado en los principales diarios de circulación regional, tales como los diarios EL TIEMPO y LOS ANDES del día 14 -06-2008, cuyos ejemplares se anexan a la presente decisión, aunado al hecho de que es del dominio público colectivo que desde que fueron practicadas tales medidas innominadas por parte de los órganos de seguridad designados para ello por este Tribunal, cesó la situación que dio paso a la denuncia de violación de los derechos constitucionales de los querellantes constituida por el bloqueo de las vías de acceso y comunicación a su sitio de trabajo en la referida DISTRIBUIDORA VALERA. Así se decide.

Por otro lado, se observa como un hecho notorio jurisdiccional la existencia de un nuevo amparo constitucional, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en donde tanto las partes como el objeto es el mismo y que ya fue admitido por dicho tribunal y acordada la medida innominada solicitada por los recurrentes, por lo que resultaría improcedente declarar con lugar el presente recurso ya que se podría incurrir en contradicción de sentencias. Así se decide.

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos: YOLMAN GILBERTO PAREDES DOMINGUEZ, NERIO ALEJO MACHADO SOTO, JULIO CESAR ROJO NUÑEZ, CARLOS EDUARDO VASQUEZ CASTELLANO, CHARLES IGNACIO BRICEÑO RAMIREZ, MARIA DOLORES PEÑA DE HENRY, VICTOR MANUEL BLANCO FUSIL, LEONARDO JOSE MENDOZA ARAUJO, SUGEY RIVERO TERAN y ALI ALFONZO SOTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.541.333, 13.260.380, 10.912.973, 8.716.052, 14.100.653, 4.324.155, 12.906.754, 13.523.196, 14.821.154, 10.402.098, respectivamente, representados judicialmente por el ABG. JOSE MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS Y CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.626.864, 2.629.181 y 10.908.905 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8131, 8957 y 60.121 en su orden, Segundo: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada el día 11 de Agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción intentada. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 16 de Octubre de 2.008, siendo la 03:00 horas de la tarde.
EL JUEZ

ABG. ADRIÁN MENESES
La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz
En el día de hoy, (16) de Octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz
AM/lemc.-