REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11 - R - 2007- 000045

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MARIA ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.903.392, domiciliado en la urbanización Tres Esquinas, Sector I, casa Nº 33-67, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YSABEL ARAUJO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.250.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano GILMER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARA BASTIDAS venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.981; en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS CONSTITUCIONALES

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23-05-2007.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de Control de Legalidad ejercido por la abogada Sara Beatriz Bastidas Castellanos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2007, dictada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL MARIA ARAUJO RODRÍGUEZ contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano GILMER VILORIA, partes identificadas a los autos, mediante la cual se declaro desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de su no comparencia a la audiencia de apelación, confirmando así la decisión apelada que declaró con lugar la demanda.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:


PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Alzada observa, que en la presente causa la Notificación practicada por el Alguacil asignado para cumplir con las funciones inherentes a su cargo se realizo en la Gobernación del Estado Trujillo, a través de la Secretaria Privada del Despacho del Gobernador, obviando notificar a la Procuraduría General del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

“Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

“Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

“Artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”



En este sentido, es menester invocar la doctrina jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 2231 del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, quien estableció lo siguiente:

“(…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencias ut supra citadas, las cuales hace suyas, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión írrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión del derecho constitucional al debido proceso, no tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto…”.

En este sentido, esta Alzada en aras de proteger las prerrogativas procesales de que goza el Estado, como punto previo al fondo y visto que hace poco fue declarado Con Lugar el Recurso de Control de Legalidad en el Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera pertinente revisar las actuaciones procesales que cursan en el expediente relacionadas con la notificaciones hechas a las partes, a los fines de garantizar un proceso idóneo desde el punto de vista constitucional para la administración de justicia, protegiéndose principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución Nacional, como lo son la tutela judicial efectiva, la economía procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Como antes se indico, la notificación a la Audiencia ante el Superior se debió hacer al Procurador del estado Trujillo, cuestión que no se hizo, salta a la vista que hay una violación al debido proceso, por lo que este juzgador considera que siendo un error tan obvio, para evitar que en este caso se siga dilatando la justicia material en el sentido de que sea el Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas que reponga la causa, gastándose de esta forma recursos materiales, humanos, aunado al factor tiempo; entonces partiendo del deber de protección que debe el Juez a los principios constitucionales, y teniendo como marco la Sentencia de la Sala Constitucional antes referida; en consecuencia este juzgador decide reponer la causa al estado de notificarse a las partes y celebrar una nueva audiencia de apelación. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO. Reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia de Apelación. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la fecha y hora señalada para la realización de la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ


Adrián Meneses
LA SECRETARIA


Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy, veintiuno de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


Abg. Yolimar Cooz

AM/lemc.-
ASUNTO Nº TP11-R-2007-000045