REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: TP11-R-2008-000072
PARTE ACTORA: ERVIN JOSE BRICEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.169.506, domiciliado en la población de sabana libre, vía el alto de Escuque por detrás del Hotel Villavicencio, carretera principal, casa S/nro, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. HENRY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726
PARTE DEMANDADA: REMTECA, C.A, representada por ALBERTO CHACON en su condición de vicepresidente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARISELA GONZALEZ DE CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 5.837.732
MOTIVO: ACCIDENTES DEL TRABAJO.
Recurso de Apelación: decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25-06-2008.


Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandad Abogada MARISELA GONZALEZ DE CHIRINOS, y recurso de apelación ejercido por el Apoderado de la parte actora Abg. HENRY BRICEÑO, contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano ERVIN JOSE BRICEÑO RIVERO contra la empresa REMTECA, C.A, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandada durante su escrito de apelación por ante esta alzada alegó lo siguiente: “Apelo de la Declaración de la Presunción de Admisión de los Hechos de conformidad al Art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…., ya que por causa ajena a mi voluntad no pude estar presente en la Audiencia debido a que sufrí un quebranto de salud…, lo cual demostraré con pruebas fehacientes en el día y hora que se fije la apelación”.
La parte recurrente – demandante durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente: “Apelo de dicha sentencia por estar inconforme con la misma, por cuanto el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo declaró sin lugar la acción por accidente del Trabajo y va en contra de la LOPT y de la LOPCYMAT ya que estas leyes están enfocadas a la búsqueda de la verdad de los hechos. Solicito que se tomen en cuenta los informes emitidos por Ipsasel que aun cuando no los pude presentar en sustanciación los consigno en esta Audiencia de Apelación.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho y procedió a dictar la decisión:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.”En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Antes de entrar a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora durante la Audiencia Preliminar y como punto previo, observa este Tribunal, que de la revisión del presente expediente se desprende un vicio grave en la sustanciación del proceso, que violenta el debido proceso. La dimensión material del debido proceso exige como lo sostiene el doctrinario García Leal que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez.

Este Juzgado Superior, del estudio profundo de las actas, llega a la conclusión que el Aviso de Recibo de IPOSTEL, inserto al folio 65, no es prueba fehaciente de la debida notificación de la parte demandada, mas por el contrario genera serias duda, ya que es ilegible la firma de la persona que recibió dicha notificación, al igual que no se puede determinar si dicha firma pertenece o no a algún trabajador de la empresa, no se estampa el nombre en letra legible del receptor, ni su número de cédula de identidad, ni siquiera el sello húmedo de la empresa REMTECA C. A., razones estas que hacen presumir que dicha notificación no se efectuó de conformidad con lo establecido en la Ley. Así se decide.
Este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de Oficio, repone la causa al estado de librar nueva Notificación a la parte demandada empresa REMTECA, C.A., en la dirección señalada en libelo, debiendo el Tribunal de la causa enviar la notificación a través de exhorto para que sea practicada por un Tribunal competente de la localidad. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de librar nueva notificación a la empresa REMTECA C.A. para que sea practicada a través de exhorto por el Tribunal competente del domicilio de la empresa. TERCERO: Se ORDENA la remisión de la causa al tribunal a-quo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz
En el día de hoy, (08) de Octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz
AM/abm.-