REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO No. TP11-L-2008-000410
PARTE ACTORA: JESUS MARIA ABREU MALDONADO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS MARIA ARAUJO, JESUS ARAUJO Y ROSELIN.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA FERREMADERAS ORINOCO, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JUAN CARLOS ANTOLINO PÉREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTCAIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abogada YSMELDA ALDANA y de la Secretaria Abogada SANDRA BRICEÑO; en el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadano, JESÚS MARÍA ABREU MALDONADO, titular de la cédula de identidad No.V-9.000.722, no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial. Compareció a la misma, la parte demandada EMPRESA FERREMADERAS ORINOCO, C.A., representada legalmente por el ciudadano, JUAN CARLOS ANTOLINO PÉREZ, titular de la cedula de identidad No.V-12.045.054, por intermedio de su apoderada judicial abogada, MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.63.230, quien presenta poder en original a efectus videndi mediante el cual consta su representación, para la certificación y posterior devolución. En este estado, la Juez autoriza a la Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, pudiendo la parte actora ejercer el respectivo recurso dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o podrá volver a interponer la demanda una vez que transcurran noventa (90) días continuos. Así se decide en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA BRICEÑO
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