REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 6 de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000576
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO LAMOS LAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.402.770, domiciliado en el Barrio el Milagro, Av. Estadium, cerca del modulo de enfermería, casa Nº 5-89, Municipio Valera, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V 15.043.558, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399; en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Empresa CODIESCA 2020 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 15 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 16, Tomo A-18 de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONY JESUS BARRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.990.748, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa CODIESCA 2020 C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ y ANA MARGARITA CORONA ABREU, venezolanos, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.281.831 y 9.016.409 respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nos 27.848 y 48.197 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 27/11/2.007. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 13/12/2.007, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha 25/01/2.008, fue redistribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron la parte actora, asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo y la parte demandada a través de su apoderado judicial, dándose por concluida en fecha 02/06/2.008, al verificarse que no fue posible la mediación; ordenándose incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En fecha 09/06/2.008, fue presentado escrito de contestación a la demanda. En fecha, 10/06/2.008, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 13/06/2.008, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 20/06/2.008; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 30/07/2.008, 19/09/2.008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 26/09/2.008, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) que el 23/04/2004 ingresó a trabajar para la empresa CODIESCA 2020, C. A, cuya sede se encuentra ubicada en: Calle 7, entre avenida Bolívar y avenida 6, Edificio Caservi S. A, segundo piso, Municipio Valera Estado Trujillo; (II) que su jornada de trabajo era de lunes a domingos en horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. y de 08:00am hasta 06:00pm desde , que devengó como salario semanal de Bs. 157.00,00 hasta el mes de enero del año 2006, fecha en la cual le aumentaron el salario a la cantidad de Bs. 300.000,00; (III) que en fecha: 27/04/2007 el fue despedido injustificadamente; (IV) Que permaneció en sus labores ininterrumpidamente por espacio de 03 años y 04 días. (V) Que demanda a la empresa CODIESCA 2020 C. A. para que sea condenada a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeuda y que se encuentran expresamente determinados a continuación: a) Antigüedad: por la cantidad de Bs. 21.716.621,10; b) Vacaciones y Utilidades: por la cantidad de Bs. 13.512.04; c) Dotación Botas y Bragas: por la cantidad de Bs. 3.150.000,00. d) Bono Alimentación: por la cantidad de Bs. 4.404.248,00. e) Indemnización 125 L.O.T: por la cantidad de Bs. 3.857.142,60. f) beneficios laborales que reclama: Bs. 49.211.481,85, de los cuales afirma haber recibido un adelanto de Bs. 2.700.000,00, que al ser deducidos de la referida cantidad, arroja como resultado la cantidad de por la cantidad de Bs. 46.511.481,85, cantidad esta que solicita sea ajustada y actualizada, aplicando la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario del país, o la respectiva indexación de con el criterio jurisprudencial establecido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: La ausencia de objeto y causa de la acción, el trabajador no ha dejado de prestar sus servicios en forma continua y sigue en su puesto de trabajo, señalando que: 1) La presente demanda carece de causa, ya que el ciudadano Ernesto Lamos Lamos, no ha sido despedido de la labor que ha venido desempeñando como Vigilante de la Obra: “Modulo Ambulatorio El Milagro”, por cuanto sigue trabajando como tal debido a una continuidad laboral y sustitución de patronos en la persona de un organismo público como lo es la Gobernación del Estado Trujillo (DINFRA). 2) Que el actor no menciona en ninguna parte de su libelo el sitio de trabajo, solo se limita en alegar que era vigilante de CODIESCA 2020 C.A, de igual forma el actor solo se circunscribe a indicar que fue despedido injustificadamente el 27/04/2007, pero no indica que persona específicamente lo despide, ni la forma o circunstancias de ese supuesto hecho, que niega por falso, ya que nunca fue despedido por persona alguna de la empresa CODIESCA 2020 C.A; que los hechos además de incompletos son falsos por los motivos siguientes: a) Que el trabajador señala que fue despedido injustificadamente, pero no indica quien, ni como fue el supuesto despido. b) Motivado a que su mandante nunca despidió al trabajador, no existe fecha de terminación de la relación laboral, por lo que tampoco es posible calcular los montos que se reclaman en esta acción. c) Que la normativa legal no consagra en ninguno de sus articulados la posibilidad de accionar judicialmente en contra del patrono sustituido por despido injustificado cuando en realidad no ha existido despido. d) Que la Gobernación del Estado Trujillo, a través de su Dirección de Infraestructura, paga los salarios del trabajador como vigilante, de la obra mencionada, desde el 01/01/2007, ya que hasta esa fecha la parte demandada estuvo a cargo de la obra bajo su responsabilidad, y esta situación consta en el reporte por obrero de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo. e) Que si suponemos el caso contrario a todas las afirmaciones y se dan por validas la acción intentada, sería concluir que un trabajador pudiera reclamar administrativamente o demandar judicialmente el pago de sus prestaciones sociales sin haber terminado la relación laboral. f) Que en el supuesto que la parte actora dirigiera su acción en contra de CODIESCA 2020 C.A, para obtener el pago de la indemnización por el tiempo de servicio en el cual ella estuvo encargada de la obra suscrita, ha debido determinar con claridad la situación planteada, no se coloca la continuidad laboral existente y la sustitución de patrono operada de pleno derecho. g) Que es inconsistente el hecho de que la parte actora demande situaciones distintas a las acontecen en la actualidad, tal como presentar en el libelo de demanda que el trabajador fue despedido y no sigue laborando cuando es todo lo contrario. Sobre la sustitución de patronos y continuidad laboral operada. Régimen de los contratistas. Indica al Tribunal lo establecido en los artículos 88, 89, 55, 57, las atribuciones para la ejecución de las obras que tiene la Gobernación del Estado Trujillo, se asimilan al concepto de actividad de este ente, por lo que las obras que le encomendó realizar bajo la figura de contrato de obra a la contratista OBSERVE C.A y posteriormente a CODIESCA 2020 C.A, formaban parte de las labores que habitualmente debía ejecutar para mantener la prestación de los servicios de salud a la colectividad; asimismo, de los hechos se desprenden indicios que apuntan hacia la necesaria habitualidad o falta de independencia de la contratista CODIESCA 2020 C.A, frente a la Gobernación del Estado Trujillo, lo que reafirma la presunción de inherencia o conexidad entre la contratista y la Gobernación. ACCIÓN SIN CAUSA. Que el Modulo El Milagro, efectivamente fue contratada por la Gobernación del Estado Trujillo, a CODIESCA 2020 C.A, que el ciudadano Ernesto Lamos Lamos, solicita al Tribunal sea desechada la presente demanda y declarada sin Lugar por carecer de la causa que la origina. RECHAZO ESPECÍFICO DE LA DEMANDA: 1) Señala que es falso que el ciudadano Ernesto Lamos, ingresó a trabajar en la empresa CODIESCA 2020,C.A, en fecha 23/04/2004, indicando que comenzó sus labores para la sociedad mercantil OBSEVE, contrato que efectúo con la Gobernación del Estado Trujillo, a través del DINFRA, para luego continuara dicha obra por contrato con la empresa CODIESCA 2020 C.A, y al culminar esta su trabajos, asume la propia Gobernación del Estado Trujillo, contratante y patrona actual del actor. 2) Es falso que en fecha 27/04/2.007, la parte demandada despidió injustificadamente al ciudadano Ernesto Lamos; señala que éste trabajador se encuentra activo en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones, y nunca ha sido despedido por nadie, teniendo una continuidad en sus labores desde su fecha de ingreso hasta la presente fecha. 3) Es falso que el trabajador haya permanecido en sus labores ininterrumpidamente por espacio de tres años y cuatro días, ya nunca ha dejado su puesto de trabajo, el cual hasta la presente fecha, sigue ocupando como Vigilante de la obra. 4) Que al ser falsa la afirmación dada por el trabajador en el libelo de demanda, mal puede pagar la demandada los conceptos que se reclaman si no es patrono del trabajador en la actualidad; y el pasado lo fue hasta el 31/12/2.006, luego de la alegada sustitución de patronos, por lo que no es legalmente viable tal pedimento. No obstante a lo anterior, la parte demandada canceló al trabajador la cantidad Bs. 2.700.00,00, los cuales reconoce haberlos recibido, tal como consta en la hoja de calculo expresado como anticipo de prestaciones sociales. 5) Rechaza, niega y contradice que la parte demandada deba al trabajador las cantidades expresadas en el libelo de demanda y que montan a la suma de Bs. 46.511.481,85 expresados en bolívares anteriores a la reconvención monetaria. 6) Rechaza y niega que la parte demandada deba cancelar concepto alguno por corrección monetaria de las cantidades demandadas ni tampoco costas procesales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1) La prestación de servicios del actor respecto a la empresa CODIESCA 2020 C. A; 2) el cargo de vigilante en la obra Construcciones Medico Asistenciales (Centro Diagnostico Barrio El Milagro), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo; 3) La ejecución de la referida obra por parte de la empresa CODIESCA 2020 C. A, a la Dirección de Infraestructura (DINFRA) de la Gobernación del Estado Trujillo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones esgrimidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios, ya que el actor indica que la relación se inició el 23/04/2.004 y terminó el 27/04/2007, mientras que la parte demandada señaló que el actor comenzó sus labores para la Sociedad Mercantil OBSERVE, para luego continuar dicha obra con la empresa CODIESCA 2020 C. A y por último con la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, como contratante y actual patrono del trabajador; 2) La forma de terminación de la relación, esto es, si fue por despido injustificado como lo alega el actor o la existencia de la sustitución de patrono alegada por la demandada, 3) la existencia o no de injerencia o conexidad entre la contratista CODIESCA 2020 C.A. y la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo. 4) el despido injustificado alegado por el actor. 5) el salario 6) el horario y la jornada laboral 7) la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el demandante.
II
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“… 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”

De la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al no negar la parte demandada la prestación personal del servicio del actor, aún cuando señaló que la misma perduró hasta 31/12/2006, con lo cual se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor como la sustitución de patrono y la continuidad laboral, la ausencia de causa y objeto de la pretensión, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, forma de terminación. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, así como la ocurrencia o no del despido. Así se establece.


III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1. Testimoniales:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: JUAN JOSE CARMONA, MARIA DINAURA NUÑEZ, RAMON JOSE VALERO BRICEÑO, RAMON VICENTE MATHEUS, GIOVANNY DE JESUS SALAS MANZANILLA, JESUS ANTONIO SANTOS MANZANILLA, HECTOR ANTONIO SANTIAGO TERAN, FRANCISCO MORILLO GODOY, ROGELIO JOSE SANTIAGO TERAN, JOSE BAUDILIO LOBO BENCOMO, SAMUEL JOSE RIVERO RAMIREZ, GERMAN JOSE PALOMARES SARACHE, WILLIAN ALEXANDER MENDOZA, JESUS DEL CARMEN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.618.924, 9.323.906, 5.506.595, 1.393.234, 10.907.355, 9.475.627, 9.494.942, 4.060.488, 9.494.909, 2.619.080, 13.997.885, 13.997.326, 9.323.543, 4.320.186, se observa que no se presentaron a la audiencia de juicio a rendir declaración, de allí que este Tribunal, no tenga deposición que valorar al respecto. Así se decide.

2. Documentales:

Con relación a los recibos de pago emitidos por la empresa CODIESCA 2020, C.A., cursante a los folios que van del 30 al 43 de autos, se observa que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, señalando que carecen de firma y sello de las partes intervinientes; se desechan al verificar el Tribunal que se trata de formatos, tipo recibo de pago, a nombre del actor, sin firma y sello de las partes intervinientes, sin lo cual no puede hablarse de la existencia del documento como tal. Así se decide.

Respecto a la carta aval, emitida por la Junta Parroquial “Juan Ignacio Montilla”, Municipio Valera del Estado Trujillo, suscrita por el ciudadano: Antonio Berríos, en su condición de Presidente, cursante al folio 44 de autos, se observa que se trata de una documental emanada del Presidente de la Junta Parroquial “Juan Ignacio Montilla”, suscrita únicamente por el Presidente de la mencionada Junta, dando cuenta que el actor de autos, laboró como vigilante en la Construcción del C.D.I del Barrio El Milagro por la empresa CODIESCA 2020, C.A. desde hace tres años. La referida documental emana de un órgano público, como es, el Presidente de la Junta Parroquial “Juan Ignacio Montilla”, constituyendo un documento publico administrativo, el cual según lo señalado por la doctrina patria, configura una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilado al documento público, definido en el articulo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal criterio jurisprudencial está contenido en sentencia Nº 0499 de fecha 20/03/2.007, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero como quiera que la prestación de servicios no es hecho controvertido, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

Respecto a la copia simple de la publicación del Diario de Los Andes de fecha 05/10/2.000, correspondiente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentiva de la apertura de la sucursal de la empresa CODIESCA 2020, C.A , registrada bajo el Nº 8, Tomo 12-A, agregada al folio 36 del expediente Nº 8 de fecha: 03/10/2.000, cursante a los folios que van del 51 al 53 de autos; se observa que dicha documental no fue impugnada en audiencia de juicio por la parte contraria, y de la misma, se desprende que en fecha 03/10/2.000, se realizó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la participación de apertura de la sucursal de la Sociedad Mercantil CODIESCA 2020, C.A., cuyo objeto social, según lo establecido en la cláusula tercera es: “La compra, venta y comercialización en todas sus formas de productos nacionales, importados, tales como equipos de construcción, materiales de construcción; equipos agrícolas, alquiler de los mismos, representación, ingeniería, arquitectura, ejecución de obras civiles y mantenimientos de las mismas, compra venta, distribución, importación y exportación de equipos electrónicos, compra y venta de equipos de oficina y computación, línea blanca, repuestos y parques, importación de los mismos para vehículos en general, víveres, licores nacionales e importados, ferretería, podrá realizar todo tipo de trabajos relacionados con la construcción, mantenimiento de inmueble y áreas verdes, ejecución de obras especiales de red eléctrica de alta tecnología para metros, trolebús, igualmente podrá realizar actividades conexas con las anteriores señaladas u otras de licito comercio relacionada con el ramo”; se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la copia y original de cartel de notificación, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo, y del calculo realizado en virtud del reclamo del ciudadano: ERNESTO LAMOS LAMOS, en contra de la demandada y suscrito por este, cursante al folio que va al 54 y 55 de autos; se observa que dichas documentales nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

Respecto al recibo de pago de fecha: 22/12/2.006, donde consta el pago de semana como vigilante de obra, modulo el Milagro, suscrita por dicho trabajador, cursante al folio que va al 56 de autos, se observa que el referido recibo de pago fue reconocido por la parte actora como suscrito por ella y del mismo se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de pago de la semana como vigilante de obra, hechos en los cuales las partes se encuentran convenidas, tales como la relación laboral que las vincula y el cargo desempeñado por el actor; de allí que se desestime como prueba. Así se decide.

2. Inspección judicial:

Con relación a la Inspección Judicial promovida de conformidad con lo previsto en el Art. 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, ubicada en Trujillo, estado Trujillo a los fines de que el Tribunal deje constancia de los particulares indicados como: i), ii), iii) del escrito de promoción de pruebas, los cuales se dan por reproducidos. Este Tribunal advierte que consta a los folios 89 al 144 de autos, las resultas de la inspección judicial realizada por éste Tribunal, en la cual se verificó que en fecha 28/04/2.005, se celebró el contrato de obra Nº DI-066-2.005, entre la Gobernación del Estado Trujillo y la empresa CODIESCA 2020, C.A., donde ésta última empresa, se obligaba a ejecutar para la Gobernación del Estado Trujillo, la obra denominada: Construcciones Medico Asistenciales (Centro Diagnostico Barrio El Milagro), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo; verificándose igualmente que en la señalada fecha, se le otorgó la buena-pro a la empresa demandada; que en fecha 16/05/2.005, se levantó acta de inicio y en fecha 24/05/2.007, la Gobernación del Estado Trujillo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a anular la buena-pro otorgada a la empresa CODIESCA 2020, C.A., procediendo a rescindir unilateralmente el contrato que le fue otorgado para la ejecución de la mencionada obra por incumplimiento por parte de la empresa de la cláusula décima cuarta del mencionado contrato de obra, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la Inspección Judicial promovida de conformidad con lo previsto en el Art. 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la obra Modulo Ambulatorio El Milagro, ubicada en la Avenida principal del Milagro en Valera, Estado Trujillo, a los fines de que se deje constancia a través de inspección judicial de los particulares que se especifican en el escrito de promoción de pruebas en el particular segundo, literales i), ii), iii), los cuales se dan por reproducidos; se observa que en sesión de audiencia de juicio de fecha 19/09/2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a desistir de la evacuación de la misma, de allí que este Tribunal, no tenga nada que valorar al respecto. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES Y CONCLUSIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que por cuanto son varios los puntos controvertidos en la presente causa se procederá a emitir pronunciamiento respecto a cada uno ellos en los siguientes términos:
Respecto al hecho controvertido de la sustitución de patronos alegada por la parte demandada entre la empresa CODIESCA C. A y la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, afirmando que de los hechos se desprende indicios que apuntan hacia la necesaria habitualidad o falta de independencia de la empresa CODIESCA C. A, frente a la Gobernación del estado Trujillo, lo que a su entender reafirma la presunción de inherencia o conexidad entre ésta empresa y la actividad de la Gobernación del estado Trujillo. En tal sentido, éste Tribunal, observa el criterio establecido en sentencia Nº 0245 de fecha 06/03/2.008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien señaló lo siguiente:
“…La Ley Orgánica del Trabajo -artículos 88 y 89- exige la concurrencia de dos presupuestos básicos para que exista la sustitución de patrono: 1) la transmisión del derecho a explotar por cuenta propia, definitiva o temporalmente una empresa en funcionamiento de una persona natural o jurídica a otra, mediante un acto válido de cualquier naturaleza y; 2) la continuidad en la prestación de servicios por parte de los trabajadores. Se trata pues de que haya una cesión en la titularidad de la empresa, un cambio en la persona que tiene el derecho a explotarla y, además, que los trabajadores que prestaban sus servicios al primer patrono manifiesten su consentimiento de continuar prestándolos al nuevo patrono…”

Asimismo, respecto a la solidaridad alegada, se observa el criterio establecido en sentencia de fecha 01/11/2.007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante…”

En el presente caso, se observa que no existe material probatorio que demuestren que haya habido una transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa CODIESCA 2020, C.A a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo para que opere la sustitución alegada por la parte demandada; lo que consta en autos es la celebración de un contrato de obra, entre la Gobernación del Estado Trujillo y la empresa CODIESCA 2020, C.A., donde ésta última empresa, se obligaba a ejecutar para la Gobernación del Estado Trujillo, la obra denominada: Construcciones Medico Asistenciales (Centro Diagnostico Barrio El Milagro), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, contrato éste que fue rescindido unilateralmente por la Gobernación del estado Trujillo, en fecha 24/05/2.007 ante el incumplimiento por parte de la empresa de la cláusula décima cuarta del mencionado contrato de obra.

Por otro lado, se observa que para que exista responsabilidad solidaria, el trabajo o actividad realizada por el contratista debe ser inherente o conexa con la actividad del dueño o beneficiario del servicio. El artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie de ella”. Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

En el presente caso, se observa que la Gobernación del Estado Trujillo, no fue traída al proceso por la parte demandada, menos aún, fue probado la inherencia o conexidad, ni la habitualidad a que se refiere la disposición sustantiva antes señalada, siendo improcedente la solidaridad alegada y así queda establecido.

Ahora bien, al no haber operado la sustitución de patronos alegada por la parte demandada, ni la responsabilidad solidaria y como quiera que la prestación de servicios personales del actor como vigilante de la empresa CODIESCA 2020, C.A, no está controvertida, corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la fecha de ingreso, egreso y forma de terminación de la relación laboral sostenida entre las partes.
En cuanto a la fecha de ingreso, se observa que la parte actora en su escrito de demanda señala como fecha de inicio el 23/04/2.004, fecha ésta que al evaluar el material probatorio existente en las actas procesales, específicamente la inspección judicial, quedó desvirtuada, toda vez que en dicha inspección, se verificó que fue en fecha 28/04/2.005, cuando la Gobernación del Estado Trujillo y la empresa CODIESCA 2020, C.A., celebraron el contrato de obra Nº DI-066-2.005, donde ésta última empresa, se obligaba a ejecutar para la Gobernación del Estado Trujillo, la obra denominada: Construcciones Medico Asistenciales (Centro Diagnostico Barrio El Milagro), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, lugar de trabajo del actor, hecho éste que fue reconocido en audiencia de juicio. De allí que al haber sido demandada únicamente la empresa CODIESCA 2020, C.A., y quedar demostrado en autos que fue en fecha 28/04/2.005, cuando la Gobernación del Estado Trujillo a través de la Dirección de Infraestructura, celebró contrato de obra con la empresa demandada, se infiere que fue en fecha 28/04/2.005, cuando el actor ingreso a prestar servicios como vigilante para la empresa CODIESCA 2020, C.A y así se establece.

Con relación a la fecha de egreso, se observa que la parte demandada reconoció en audiencia de juicio que su representada pagó al actor de autos, los salarios hasta el mes de marzo del año 2.007. Asimismo, se verificó en la inspección judicial realizada, específicamente en el contrato de rescinción que según informe levantado por el Ingeniero Inspector de la obra, en fecha 07/03/2.007, éste manifestó que la obra, se encontraba paralizada sin justa causa, solicitando a la Contraloría General del estado Trujillo, colaboración para realizar un corte de cuenta, el cual fue realizado en fecha 09/04/2007; hechos éstos que llevan a la concluir a éste Tribunal que estando la obra paralizada en marzo de 2.007, no obstante ello, el trabajador continuo vigilando la misma por parte de la empresa demandada hasta el 27/04/2.007, ya que, posteriormente en fecha 30/04/2,007, fue contratado por la Gobernación del Estado Trujillo; en consecuencia, se estima la fecha 27/04/2.007, como de terminación de la relación laboral, por ser la fecha que se aproxima a la de rescinción del contrato de obra. Así se establece.

Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora de autos, señaló que había sido despedido injustificadamente, aduciendo que la empresa demandada lo dejó a la deriva, que no le notificó que no iba a continuar con la ejecución de la obra. Por su parte, la demandada alegó que el actor nunca fue despedido de la labor que venía desempeñando como vigilante de la obra: “Modulo Ambulatorio El Milagro”, que ejecutaba la empresa CODIESCA 2020, C.A, adujo que sigue trabajando como tal, debido a una continuidad laboral y sustitución de patronos en la persona de un organismo público como lo es la Gobernación del Estado Trujillo a través de DINFRA. Este Tribunal, para resolver la forma de terminación de la relación laboral que sostuvieron las partes, observa el criterio establecido en sentencia Nº de fecha 04/07/2.006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS E. FRANCESCHI G., quien señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”
En el orden expuesto, se observa que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, correspondía a la parte actora de autos probar el hecho afirmativo del despido por cuanto la controversia estaba dirigida a determinar la ocurrencia o no del mismo, ya que la parte demandada alegó una continuidad laboral y sustitución de patronos en la persona de un organismo público, entendiéndose como una negativa al despido, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.

En tal sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas” y el artículo 39 del Reglamento de dicha Ley, enumera, entre otras, como causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, las siguientes:
a) la muerte del trabajador o trabajadora
b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del pode público; y
f) La fuerza mayor.

En el orden expuesto y revisado como fue el material probatorio existente en las actas procesales, específicamente la inspección judicial realizada en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, observa éste Tribunal en fecha 24/05/2.007, la Gobernación del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a anular la buena-pro otorgada a la empresa CODIESCA 2020, C.A., procediendo a rescindir unilateralmente el contrato que le fue otorgado para la ejecución de la mencionada obra, de lo cual infiere éste Tribunal que el acto del pode público, constituido por la rescinción del contrato de obra CODIESCA 2020, C.A., constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, de lo cual concluye que al no haber demostrado el trabajador el despido alegado, se establece que la forma de terminación de la relación laboral fue causa ajena a la voluntad de las partes y en consecuencia, no le corresponden al demandante la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el sustitutivo del preaviso. Así se decide.

En éste mismo orden de ideas, respecto al salario, se observa que el mismo, no fue negado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, como tampoco fue negada la jornada laboral, ni las demás condiciones en que se prestaba el servicio; ante lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberían tenerse como admitidos. No obstante ello, se advierte que el actor incluyó en su calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el recargo del bono nocturno, observando el Tribunal que éste concepto no fue demandado; en consecuencia, mal podría éste Tribunal incluir como parte de salario dicho concepto; considerando además que correspondía al actor de autos, probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, no basta alegar de forma genérica los periodos o semanas y los meses en que adujo prestó el trabajo extraordinario, sino que debió y no lo hizo, cumplir con la carga de la alegación y de la prueba; por lo que al no haber cumplido el actor con tal carga y al estar el demandante de autos, vinculado con la demandada por una relación laboral, en virtud de prestar servicios en la industria de la construcción, le corresponde la aplicación del salario de Bs.28.725,33, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia los términos siguientes:
En razón de las consideraciones antes expuestas, se deduce que, por la terminación de la relación laboral que se inició el 28/04/2.005 y culminó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 27/04/2.007, corresponde al actor, como vigilante de obra por razones de equidad y justicia social sobre la base de la Convención Colectiva de la Construcción, las siguientes cantidades y conceptos:
Fecha de inicio: 28/04/2.005
Fecha de terminación: 27/04/2.007
Tiempo de servicio: 2 años.

Por prestación de antigüedad, este Tribunal proceda a calcular el beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 28/04/2.005 hasta el 27/04/2.007, con una duración de un (02) años. Del referido periodo, los tres primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes, se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; correspondiéndole al actor 5 días de salario cada mes de servicios por este concepto a razón del salario diario establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela para el cargo de vigilante según la cláusula 37 del referido contrato para todo el referido periodo de Bs. 28.725,33, siendo procedente según el calculo realizado por éste Tribunal, el pago de 122 días, a razón del salario diario, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 3.504,50 por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Por concepto de vacaciones cumplidas y bono vacacional no disfrutados: La Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en su cláusula 24, literal “a”, establece que en la oportunidad del nacimiento del derecho, los trabajadores disfrutaran por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 17 días, con pago de 58 salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, la cual incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. En tal sentido, la referida Convención Colectiva en su cláusula primera, define este tipo de salario como la cantidad fija, que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria; de allí que se establece como último salario para el cálculo de este concepto a razón de Bs. 28.725,33, establecido para el cargo de vigilante en la referida Convención Colectiva: correspondiéndole al actor por las vacaciones no disfrutadas 34 días y por bono vacacional no disfrutados 116 días por la relación laboral sostenida entre las partes desde el 28/04/2.005 al 27/04/2.007, lo cual totaliza la cantidad de 150 días x Bs. 28.725,33 = Bs. 4.308,80,. Así se decide.

Por concepto de utilidades cumplidas: La Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en su cláusula 25, referida a las utilidades sostiene que cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados, estableciéndose como último salario para el cálculo de este concepto a razón de Bs. 28.725,33 que es el corresponde de conformidad con la señalada Convención Colectiva: correspondiéndole al actor por utilidades por la relación laboral sostenida entre las partes desde el 28/04/2.005 al 27/04/2.007, lo siguiente: 164 días x Bs. 28.725,33 = Bs. 4.710,54. Así se decide.

Dotación de botas y bragas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, al trabajador le correspondía el suministro de tres (03) pares de botas y cuatro (04) bragas durante el tiempo de vigencia de la relación laboral con la demandada, para un total de siete (07) dotaciones, estimado este Tribunal que el valor de los referidos implementos fueron calculados por el actor en Bs.85.000,00 las botas y Bs.65.000,00 las bragas. En consecuencia, le corresponden 3 x Bs.85.000,00=255.000,00 por botas y 4 x Bs.85.000,00=260.000,00 por bragas, cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 515.000,00 x 2 años= 1.030,00, cuyo pago resulta procedente ante la ausencia de prueba en contrario o de pago liberatorio por parte de la demandada. Así se decide.

Bono de alimentación: Para la determinación del monto que por concepto del bono de alimentación le corresponde al actor, este Tribunal observa el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 16/06/2.005, emanada de la Sala Social del Tribunal con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por Mayrin Rodríguez v/s Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, en la cual señaló:
“…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues el ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, d otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio…,
Omisis
“… se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, o en su defecto, se deducirá por los días hábiles calendarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como, los días de fiesta regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo el valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0,25 del valor de la unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio…”

Así como, en sentencia de fecha 28/07/2005, caso: Rosa Eloísa Rico Rodríguez contra la Gobernación del Estado Apure, en la cual determino:
“…la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago n dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad…”

En razón de lo expuesto, éste Tribunal considera procedente la reclamación del actor por concepto de cesta ticket, al no haber sido desvirtuados el pago por la demandada; acordando el pago de los mismos, siguiendo los parámetros establecidos en la jurisprudencia antes referida, es decir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, o en su defecto, se deducirá por los días hábiles calendarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, los días de fiesta regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0,25 del valor de la unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado por el actor. Así se decide.
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, ascienden a la cantidad de Bs. 13.553,84 de los cuales deben deducirse el pago recibido y reconocido por el actor de Bs. 2.700,00; lo cual arroja como resultado total la cantidad adeudada al demandante de Bs.10.854,24; más las cantidades que arrojen las experticias complementaria del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales, indexación y beneficio de alimentación. Así se decide.

V
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ERNESTO LAMOS LAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.402.770, domiciliado en el Barrio el Milagro, Av. Estadium, cerca del modulo de enfermería, casa Nº 5-89, Municipio Valera, Estado Trujillo; asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abg. AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V 15.043.558, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399; en su carácter de Procuradora de Trabajadores; contra la empresa CODIESCA 2020 C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15/09/2000, anotada bajo el Nº 16, Tomo A-18 de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano JONY JESUS BARRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.990.748, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa CODIESCA 2020 C. A. y judicialmente por los Abogados ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ y ANA MARGARITA CORONA ABREU, venezolanos, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.281.831 y 9.016.409 respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nos 27.848 y 48.197 en su orden. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos que a continuación se especifican: 1.-) Antigüedad con sus respectivos intereses, la cantidad de Bs. 3.504,50 de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. 2.-) Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 4.308,80, a razón de 150 días por el salario de Bs. 28.725,33 de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la señalada Convención Colectiva. 3.-) Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 4.710,54 a razón de 164 días por el salario de Bs. 28.725,33, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la precitada convención colectiva. 4.-) Por concepto de botas y bragas, la cantidad de 1.030,00 a razón de 7 dotaciones, 3 pares de botas por 85=255,00 y 4 bragas por 65=260,00 para un total de 515,00 por 2 años de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la señalada convención colectiva. Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.553,84), cantidad ésta a la cual se le debe descontar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), recibidos por el actor como adelanto de prestaciones sociales, para un monto total a pagar de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.853,84) por conceptos de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 27/04/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para cuya determinación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa CODIESCA 2020 C. A,, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, o en su defecto, se deducirá por los días hábiles calendarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, los días de fiesta regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0,25 del valor de la unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, ello en acatamiento del criterio de la Sala Social en Sentencia de fecha 16/06/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por Mayrin Rodríguez v/s Consorcio Las Plumas y Asociados C. A. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada al no haber resultado totalmente vencida en juicio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 03:30 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS