REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º


Sentencia Definitiva: PJ0082008000174
Asunto: AF48-U-1999-000128
Asunto Antiguo: 1999-1188


Recurso Contencioso Tributario
Visto con informes de la Administración Tributaria recurrida

Recurrente: FARMACIA MIRADOR C.A., domiciliada en la Av. Universidad Centro Comercial el Mirador, Local Nro. 12, Naguanagua, Edo. Carabobo.

Representantes de la Recurrente: YADIRA VILLASMIL DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.423.378, representante de dicha compañía, asistida por el ciudadano PLUTARCO ELIAS MACIE, venezolano, mayor de edad, quién se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.858.

Acto recurrido: Resoluciones GRTI-RCE-DFD-06-E-1725 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1726 de fecha 13 de Abril de 1998.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital.

Representación del Fisco: Gerardo Angulo Anselmi.

Tributo: Incumplimiento de deberes formales.




I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada mediante auto de fecha diez y ocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador, al Contralor General de la República.

En fecha 17-02-2000, se consigna boleta de notificación librada al Contralor General de la República; En fecha 14-03-2000, se consigna boleta de notificación librada a la recurrente FARMACIA EL MIRADOR C.A., en fecha 17-03-2000, se consigna boleta librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 11-04-2000, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas en fecha 04-05-2000.

En fecha 19-05-2000, venció el lapso de promoción y en fecha 03-07-2000 venció el lapso probatorio.

En fecha 11-08-2000, se estampo nota de vencimiento de la vista de la presente causa.

II
DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1.725 y GRTI-RCE-DFD-06-E 1.726, ambas de fecha 13 de Abril de 1998, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Central, mediante la cual se impone a la recurrente una multa por un total de Ciento Sesenta y dos mil Bolívares (Bs.162.000,00), (Bs.F.162), y una segunda por un monto de Un Millón Sesenta y Tres Mil Ciento Veinticinco bolívares (Bs.1.063.125,00), (Bs.F.1.063,13), por el supuesto incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Contra esta resolución la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, en fecha 21 de Julio de 1998 ante la Administración de Hacienda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 171, del Código Orgánico Tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte Recurrente.

La contribuyente en su escrito presentado en fecha 01-12-1998, opuso los siguientes alegatos:

Que “Rechaza la multa impuesta por supuestamente tener los libros fuera del local, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos”.

Sostiene que “respecto a lo sucedido en fecha 12-03-98, el Fiscal Nacional de Hacienda se presenta al establecimiento farmacéutico, siendo atendido por una empleada de nombre Lisbeth Caraballos portadora de la cedula de identidad N° 8.729.185, ya que la propietaria y regente de la compañía no se encontraba presente ese día, sin embargo el fiscal procede a realizar la inspección. Cuando solicita el libro de compras y de ventas al consumo suntuario y ventas al mayor, dicha empleada responde que no se encuentran por estar en poder del contador quien estaba tomando los datos necesarios para hacer la declaración del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes al mes de febrero de 1998”. Al mismo tiempo sostiene el recurrente que “la información solicitada por el fiscal actuante al momento de la inspección debió hacerla al representante legal de la recurrente y no al empleado ya que este no esta autorizado para atender inspecciones de ningún tipo”.

El día 13-03-1998 de conformidad con lo expuesto en el Acta de Recepción Nro. 06-E-008-47-4. La propietaria presento los libros requeridos, en las observaciones de dicha Acta Fiscal señala que en el Libro de ventas aparecen enmendaduras en los meses de noviembre y diciembre de 1997, y enero de 1998. Por lo cual consideran que es una injusticia el que se sancione a su representada, con una multa por no llevar los libros de ventas de acuerdo a las formalidades, si según se evidencia en las copias consignadas del libro de venta presuntamente se demuestra que no poseen ningún tipo de enmendaduras y por tal motivo solicitan que la multa por ese concepto sea anulada.

Asimismo, señala el apoderado de la parte recurrente que “por tratarse de un establecimiento que cumple un fin social prestando un servicio y bienestar a la colectividad y que por ser una pequeña empresa donde el contador no tiene su oficina en la misma y se deban trasladar los libros” solicita se dejen sin efecto las multas impuestas.
De los alegatos de la Administración Tributaria:

El abogado Gerardo Angulo Anselmi, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, en su acto de informes expone lo siguiente:

Solicita al Tribunal declare, INADMISIBLE o en su defecto, SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario presentado por la recurrente en fecha 06-06-1996, puesto que “en su escrito de informes señala que lo aducido por la recurrente en su escrito libelar se limita únicamente a realizar la narrativa de unos hechos acontecidos en presencia de unos Fiscales del SENIAT quienes realizando una actividad de fiscalización, solicitaron la presentación de los Libros de Compras y de Ventas correspondientes al Impuesto Suntuario y Ventas al Mayor, los cuales no le fueron presentados por encontrarse en manos del contador, quien estaba tomando los datos para hacer la declaración al impuesto respectivo al mes de febrero de 1998”. La representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución y las Actas fundamento de la Litis, rechazando así los alegatos contenidos en el escrito recursivo. Asimismo, señala que “dicho escrito no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario”.

Según lo expuesto anteriormente la representación fiscal concluye que frente al contenido del escrito libelar presentado por la recurrente no se constata el cumplimiento de la previsión contenida en el articulo citado anteriormente, por cuanto las alegaciones expuestas solo se limitan a la narración de unos supuestos hechos de los cuales no existe probanza alguna y visto que la contribuyente no expreso la razones de hecho y de derecho en que fundo su acción, sino que nada trajo a los autos que comprobara las aseveraciones de su escrito recursivo.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte recurrente:
El abogado Plutarco Elias Macie, en su carácter de apoderado de la contribuyente FARMACIA MIRADOR, C.A. Consigno en fecha 16-05-2000, diligencia de promoción de pruebas donde reproduce y ratifica todos y cada uno de los argumentos expuestos en dicho proceso y promueve prueba de exhibición de documentos, la cual fue declarada Inadmisible por el tribunal por considerar que fue solicitada de manera confusa.
No obstante este Tribunal observo que el recurrente consigno con el libelo de la demanda documentos que forman parte del expediente administrativo correspondiente a la empresa FARMACIA MIRADOR C.A. Constante de:
1. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1725, de fecha 13 de Abril de 1998, la cual corre inserta a los folios 4, 5,6.
2. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1726, de fecha 13 de Abril de 1998, la cual corre inserta al folio 7.
3. Copia del Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-06-E-008-47-1 de fecha 12-03-1998, la cual corre inserta a los folios 11 y 12.
4. Copia del acta de Requerimiento 1/1 DFR-06-E-008-47-3, de fecha 12-03-1998, la cual corre inserta al folio 10.
5. Copia del Libro de Ventas del mes de Noviembre, Diciembre de 1997 y Enero de 1998, de la FARMACIA MIRADOR, C.A., la cual corre inserta al folio 18, 19, 20, 21, 22.
6. Copia de la planilla de liquidación N° 9810000133, de fecha 20/05/1998, por un monto de Trescientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.337.500,00)
7. Copia de la planilla de liquidación N°9810000133, de fecha 20/05/1998, por un monto de Trescientos setenta y un mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.371.250,00)
8. Copia de la planilla de liquidación N°9810000133, de fecha 20/05/1998, por un monto de Trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 354.375,00)
9. Copia de la planilla de liquidación N°9810000134, de fecha 20/05/1998, por un monto de Ciento sesenta y dos mil Bolívares (Bs.162.000,00).
10. Copia de la Planilla del SENIAT N°2702603, Correspondiente al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. La cual corre inserta al folio 17.

De las pruebas promovidas por la Administración Tributaria Recurrida:
Este Tribunal deja constancia que de los autos se desprende que la Administración Tributaria no promovió pruebas.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

De la parte Recurrente.

En relación a la Copia de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1725, de fecha 13 de Abril de 1998, la cual corre inserta a los folios 4, 5 y 6. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1726, de fecha 13 de Abril de 1998, la cual corre inserta al folio 7. Copia del Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-06-E-008-47-1 de fecha 12-03-1998, la cual corre inserta a los folios 11 y 12. Copia del acta de Requerimiento 1/1 DFR-06-E-008-47-3, de fecha 12-03-1998, la cual corre inserta al folio 10. Copia de la planilla de liquidación, de fecha 20/05/1998, por un monto de Trescientos treinta y siete mil quinientos Bolívares (Bs.337.500,00), Copia de la planilla de liquidación, de fecha 20/05/1998, por un monto de Trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs.354.375,00).

Este Tribunal observa que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los documentos contenidos en los folios 19, 19, 20, 21, 22, denominados por la parte actora como “Copias del Libro de Ventas” correspondientes al mes de Noviembre, Diciembre de 1997 y Enero de 1998”. Observa este tribunal que tales documentos aparecen en su encabezamiento identificados como “Libro Especial IVA Ventas”, con indicación de asientos contables determinados en columnas identificadas como: Fecha, Cliente, RIF, Factura o documento N°, Nota Debito (Nota Crédito), Total ventas Incluyendo IVA, Exentas, Tasa o Exportación, Contribuyentes, No Contribuyentes, Base, IVA. Observa este Tribunal que estos asientos contables constan en papel en blanco con las referencias antes indicadas y en el mismo no aparecen firmas ni sellos lo que hace imposible determinar su procedencia y la identidad del autor. Por lo que esta Sentenciadora considera que carecen de valor probatorio los documentos en análisis y así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma:

1). Determinar si la contribuyente incurrió o no, en el incumplimiento de los deberes formales de acuerdo a lo establecido, en los artículos 126, numeral 1 literal a, 103 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994. Aplicable rationare temporis.

2). Determinar si es procedente la multa por no tener los libros en el domicilio de la compañía.


1). Determinar si la contribuyente incurrió o no, en el incumplimiento de los deberes formales de acuerdo a lo establecido, en los artículos 126, numeral 1 literal a, y 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Respecto al incumplimiento de los deberes formales referentes a llevar los libros de manera debida por parte de la recurrente, esta expone que no incurrió en el incumplimiento de dichos deberes, ya que contrario a las observaciones del Fiscal de Hacienda los libros no presentan ningún tipo de enmendaduras, como se puede evidenciar en las copias de dicho libro las cuales fueron consignadas junto con el escrito recursivo.
En tal sentido en el escrito de informes la parte recurrida alega que con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan las Actas fiscales y las Resoluciones que las confirman corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba a fin de desvirtuar las objeciones contenidas en las Actas fiscales antes mencionadas, mediante las cuales se formulan los reparos y se imponen las sanciones correspondientes.

Este Tribunal considera que para decidir respecto al punto señalado anteriormente es necesario analizar lo dispuesto en los artículos 126, numeral 1 literal a, 103 y 108, del Código Orgánico Tributario de 1994 los cuales establecen:

Código Orgánico Tributario:

Artículo 126: “…Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

Artículo 103: “…Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las Leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria…”

Articulo. 108: “…El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 UT)…”

Sobre la base de los conceptos que anteceden, se infiere que la recurrente al no actuar de conformidad con lo pautado en la ley, incurrió en los supuestos referidos al incumplimiento de deberes formales señalados ut supra cuya sanción esta señalada en el articulo 108 del Código Orgánico tributario de 1994, en virtud de que al no llevar los libros de ventas de forma debida enmarco su conducta objetiva en la propia de un sujeto infractor, incumpliendo así con lo ordenado en la ley.

De igual forma considera menester analizar lo relativo a la presunción de validez y legalidad de que están investidas las Actas fiscales, en tal sentido el Acta fiscal, por ser un acto administrativo, goza de una presunción de legitimidad y veracidad, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella, y hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario de acuerdo a lo establecido en el Articulo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual es del tenor siguiente:

Articulo 144: “…Cuando haya de procederse conforme al articulo 142, se levantara un acta que llenara en cuanto sea aplicable, los requisito de la resolución prevista en el articulo 149 y que se notificara al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el articulo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario…”

En consecuencia de lo anterior este Tribunal observa que corresponde al contribuyente aportar a los autos lo elementos de prueba idóneos a fin de desvirtuar el contenido de las Actas Fiscales impugnadas, y visto que en autos no existe ningún medio de prueba que comprobara las aseveraciones del escrito de la recurrente, se debe declarar improcedente la pretensión de dejar sin efecto las medidas de multa impuestas mediante Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1.726 de fecha 13 de Abril de 1998, emitida por la Administración de Hacienda de la Región Central, en relación al incumplimiento del deber formal referente a llevar los libros de ventas de acuerdo a las formalidades por cuanto presentan tachaduras y enmendaduras en los periodos noviembre y diciembre de 1987 y enero de 1988. Así se declara.

2). Determinar si es procedente la multa por no tener los libros en el domicilio de la compañía.
Con respecto a este punto en su escrito libelar la recurrente señala que el día que se llevo a cabo la Fiscalización los libros de compras y de ventas al consumo suntuario y ventas al mayor no se encontraban en el establecimiento por estar en poder del contador quien estaba tomando los datos necesarios para hacer la declaración del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes al mes de febrero de 1998, y por ser una pequeña empresa donde el contador no tiene su oficina en la misma es necesario trasladar los libros. Al mismo tiempo sostiene el recurrente que la información solicitada por el Fiscal actuante al momento de la inspección debió hacerla al representante legal de la recurrente y no al empleado puesto que el mismo no esta autorizado para atender inspecciones de ningún tipo.

En tal sentido, resulta obligante citar el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto Suntuario y Ventas al mayor, el cual establece:

Reglamento de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor:

Articulo 74: “…Los libros de compras y de ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente…”

De lo anterior puede este Tribunal esgrimir que el deber formal analizado no se agota en la simple operación material de llevar los libros, sino que aunado a ello, es menester que dichos libros sean llevados en forma debida, oportuna y que se mantengan en el domicilio o establecimiento del contribuyente, a fin de colaborar en la tarea de fiscalización y lograr que el Estado pueda recaudar fehacientemente los impuestos a modo de cumplir con los fines económicamente trazados.

Ahora bien, la recurrente alega que “no tuvo la intención de no presentar al funcionario actuante los libros de compras y ventas, sino que dicha solicitud debió ser realizada al representante legal de la empresa y no al encargado, debido a que este no esta autorizado para atender este tipo de solicitudes y que los mismos se encontraban en manos del contador y que por tratarse de una pequeña empresa donde el contador no tiene su oficina en la misma como sucede en las grandes empresas, hay que trasladar los libros, razón por la cual no se encontraban en el establecimiento para el momento de la inspección”. Así; cabe señalar que existe una relación jurídico tributaria, entre el Estado y los sujetos pasivos, la cual se hace evidente cuando ocurre el presupuesto previsto en la norma tributaria, que se corresponde con la obligación de tener en el establecimiento o local los Libros señalados por la Ley, que al momento de ser verificada por la Administración Tributaria, la recurrente no los presento por cuanto no se encontraban en el establecimiento; de modo que incurrió en la inobservancia del presupuesto de hecho previsto en la norma, por lo que resulta ociosa la defensa expuesta específicamente cuando sostiene la recurrente que dicha solicitud debió hacerse en el representante legal y no al encargado, pues donde no distingue la ley no debe hacerlo el interprete; la norma se muestra clara al señalar como supuesto de hecho que “…Los libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente…”, en consecuencia considera esta Juzgadora que la multa impuesta y contenida en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1.725 por no tener los libros en el domicilio de la compañía esta ajustada a derecho. Así se decide.

VII
DECISIÓN.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente: FARMACIA MIRADOR, C.A, representada en la persona de la ciudadana YADIRA VILLASMIL DE MORENO en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio. En contra de las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-DFD-06-E-1.725 Y GRTI-RCE-DFD-06-E-1.726, ambas de fecha 13 de Abril de 1998, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Central. En consecuencia:

PRIMERO: Se Confirma el contenido de la las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-DFD-06-E-1.725 Y 1.726, ambas de fecha 13 de Abril de 1998, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Central, y de las Planillas de liquidación Nros. 9810000133 y 9810000134 ambas de fecha 20-05-98.

SEGUNDO: COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente FARMACIA MIRADOR, C.A, domiciliada en la Av. Universidad Centro Comercial el Mirador, Local Nro. 12, Naguanagua, Edo. Carabobo. Por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República oficiarse de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, oficiarse de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judical del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (200). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular

Abg. Miriam Montes Chirguita


En la fecha de hoy, catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000174 a las doce del día (12:00 m.)


La Secretaria Titular


Abg. Miriam Montes Chirguita