REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 27 de octubre de 2008
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000193
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 17-06-2008, los Abogados Alberto Rodríguez Campins y Hermagoras Aguiar Rodríguez, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 3.180.244 y 15.504.640, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.266 y 106.682 también respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente SISTEMAS PARA OFICINAS SIPOFI, C.A., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No 4133, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 31-03-2008.

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En su solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido los apoderados judiciales de la recurrente expresaron los siguientes alegatos:

Que “solicitamos al Tribunal que conozca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, que en ejercicio de su facultad de control de constitucionalidad de los actos administrativos establecida en el articulo 334 de la Constitución de 1999, y de lo dispuesto del articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, se declare en el presente caso inaplicable el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, por ser dicha disposición violatoria del derecho a la justicia establecido en el articulo 26 de la constitución y contrario a las garantías judiciales establecidas en el articulo 8 del Pacto de San José, que es ley de la Republica DE RANGO CONSTITUCIONAL por haber sido suscrito por Venezuela y de jerarquía superior al Código Orgánico Tributario.”

Que “a todo evento y para el caso de la negativa del petitorio anterior, respetuosamente solicitamos, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, se acuerde la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada y de las planillas emitidas en su ejecución basado en las siguientes razones: Apariencia de Buen Derecho: Esta demostrada en el presente escrito por la denuncia de violación de disposiciones legales y por la constante y pacifica doctrina de la Sala Político Administrativa en la materia controvertida, que son razonables los fundamentos de Derecho alegados para solicitar la nulidad del acto recurrido y de las planillas liquidadas. Daño temido: La exigibilidad del elevado monto de la sanción impuesta causaría a nuestra representada un grave daño financiero por cuanto el pago de una deuda tributaria que aun no es firme afectaría gravemente el flujo de caja y, obviamente, el cumplimiento de sus obligaciones. Oportunamente consignaremos el balance de mi representada con el objeto de demostrar la afirmación precedente y sea decidida, por tanto, la suspensión de los efectos del acto impugnado.”







II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Quien Juzga advierte que en el caso bajo análisis la pretensión de la contribuyente se circunscribe a que se declare inaplicable el articulo 263 del Código Orgánico Tributario por ser dicha disposición (a su decir) violatoria del derecho al acceso a la justicia establecido en el articulo numero 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y contraria a las garantías judiciales establecidas en el articulo 8 del Pacto de San José, así como subsidiariamente, la suspensión de los efectos de acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 ejusdem.

Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la contribuyente de que se declare la inaplicabilidad del articulo 263 del Código Orgánico Tributario por ser dicha disposición (a su decir) violatoria del derecho al acceso a la justicia establecido en el articulo numero 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa, que la primera parte del articulo 26 de nuestra Carta Magna dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

Frente a tal consideración encuentra este Tribunal Superior Contencioso Tributario, que el derecho a la justicia representa la posibilidad que tiene el contribuyente de acudir ante los órganos jurisdiccionales a solicitar la nulidad de una actuación administrativa de contenido tributario o la solicitud del restablecimiento de su situación jurídica infringida, como consecuencia de una actuación lesiva por parte de la administración tributaria.

Ante tales circunstancias, en criterio de quien decide, el carácter no suspensivo del acto recurrido, no constituye una limitación a la libre interposición de las acciones como la que cursa en autos, ya que la contribuyente no se encuentra en la obligación de satisfacer el monto de la deuda exigida como condición previa a la interposición del recurso contencioso tributario. Así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada por la Contribuyente de que se declare en el presente caso inaplicable el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, por ser dicha disposición contraria a las garantías judiciales establecidas en el articulo 8 del Pacto de San José, quien Juzga advierte que la tutela jurídica brindada por dichos acuerdos internacionales, la cual posee jerarquía constitucional, va dirigida a las personas naturales, mas no a las personas jurídicas, tal como es el caso de la contribuyente, por lo que este Tribunal estima carente de fundamento legal la protección invocada por la recurrente a la luz de las garantías previstas para la persona humana, máxime si como en el presente caso la recurrente de hecho es una sociedad mercantil, una persona jurídica, circunstancia que evidentemente la excluye del ámbito de protección de los mismos. Así se declara.

Aclarado lo anterior, este Tribunal procede a decidir sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada por la contribuyente de forma subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, y como se ha venido explicando ut supra la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposicióna a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Ahora bien, en el caso de autos los apoderados judiciales de la contribuyente, al solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados alegaron que la Apariencia de Buen Derecho estaba demostrada por la denuncia de violación de disposiciones legales y por la constante y pacifica doctrina de la Sala Político Administrativa en la materia controvertida, que son razonables los fundamentos de Derecho alegados para solicitar la nulidad del acto recurrido y de las planillas liquidadas y que en cuanto al Daño temido: La exigibilidad del elevado monto de la sanción impuesta causaría a nuestra representada un grave daño financiero por cuanto el pago de una deuda tributaria que aun no es firme afectaría gravemente el flujo de caja y, obviamente, el cumplimiento de sus obligaciones.”
Ahora bien en torno a este tema la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante sentencia N° 00535, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los Apoderados de la recurrente de que La exigibilidad del elevado monto de la sanción impuesta causaría a nuestra representada un grave daño financiero por cuanto el pago de una deuda tributaria que aun no es firme afectaría gravemente el flujo de caja y, obviamente, el cumplimiento de sus obligaciones no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia.


En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, limitándose, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No 4133, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 31-03-2008 realizada por los Abogados Alberto Rodríguez Campins y Hermagoras Aguiar Rodríguez, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 3.180.244 y 15.504.640, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.266 y 106.682 también respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente SISTEMAS PARA OFICINAS SIPOFI, C.A.,


La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria titular



Abg .Miriam Montes Chirguita





Asunto: AF48-X-2008-000029
Asunto Principal: AP41-U-2008-000382.