El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 30 de mayo de 2008, por la sociedad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha once (11) de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2001 y notificada por oficios No. SBIF-Circunscripción Judicial-DAF-7956 y SBIF-Circunscripción Judicial-DAF-7957 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintiséis (26) de septiembre de 1963, bajo el No. 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a título universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas, representada judicialmente por los abogados Alfredo Vitale, Verónica Vitale, Alejandro Barnola y Eduardo Cáceres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, en ese orden, contra la ciudadana AUDY SOEL CASTELLANOS SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 13.666.473, se admitió el 03 de junio de 2008.
I
En fecha 16 de junio del presente año, compareció el abogado Eduardo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.265, y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, remitiendo exhorto al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
El 09 de octubre de 2008, compareció el abogado Eduardo Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del “procedimiento”.
II
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 57 del expediente cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones.
Además, el apoderado judicial de la parte actora, se le autorizó a los fines de efectuar el acto de autocomposición procesal, por lo que también se cumple con este requisito y siendo que ello se fundamenta en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 09 de octubre de 2008.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Mauro José Guerra.
La Secretaria,


Eloisa Borjas.

En esta misma fecha, siendo la (s) 03:11 p.m, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.



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