En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARIO SUÁREZ TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.259.210.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el nro. 62, Tomo 157-A, en fecha 21 de diciembre de 1987.
MOTIVO: Medida Cautelar Preventiva.-
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha 28 de julio de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes y se fijó la celebración de la instalación de la Audiencia de Juicio para el día 01 de octubre de 2008.
Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2008 la representante legal de la parte actora Abog. Marisol Olivia Revilla presentó por ante este Tribunal diligencia donde revocaba en poder otorgado por su representado al Abog. Daniel José Méndez Vásquez.
Por otra parte, en esa misma fecha el representante legal de la parte demandada Abog. Luís Caruci, consignó por ante este Tribunal Transacción Judicial celebrada entre la sociedad mercantil demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L y el actor en fecha 12 de septiembre de 2008 y solicitó la homologación de la misma.
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2008 la representante legal de la parte actora Abog. Marisol Revilla, presentó por ante este Tribunal diligencia donde señaló que la transacción celebrada, en fecha 12 de septiembre de 2008, por su representado y la demandada la cual estuvo asistida por los representantes legales Abog. LUIS Caruci y Abog. Daniel José Méndez fue realizada sin su conocimiento.
En este sentido, solicitó a este Tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción y solicitó se decretara medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles pertenecientes al Abogado Daniel José Méndez Vásquez y sobre los bienes muebles del empleador de la sociedad mercantil demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT NOVA 74, S.R.L, en virtud de que para el momento su representado no había recibido el pago de la Transacción celebrada.
Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2008, el representante legal Daniel José Méndez Vásquez, consignó por ante este Tribunal Cheque de Gerencia Nro. 0120002843 contra Central Banco Universal, Cuenta Nro. 0129999999 por la cantidad de Bs.F. 4.000,00, a nombre del actor ciudadano Rubén Darío Suárez Toyo, por el pago de la transacción extrajudicial celebrada en fecha 12 de septiembre de 2008.
Estando en la oportunidad legal la Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
M O T I V A
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, la Juzgadora señala que el requisito de procedencia de las medidas cautelares que establece el Artículo 137 de la Ley Adjetiva laboral, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora), tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En el presente caso, la representación de la parte demandante solicitó la medida con fundamento en que su representado no había recibido el pago de la transacción judicial celebrada entre el ciudadano Rubén Darío Suárez Toyo y la demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L.
No obstante lo anterior, en autos se constató que el representante legal del actor Abog. Daniel José Méndez, el 25 de septiembre de 2008 consignó el pago recibido en la prenombrada transacción (folio 23). Así se establece.-
Entonces, en virtud de que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión) exige que, las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y exista presunción grave del derecho que se reclama, y siendo que analizados las actas que conforman el asunto no se evidencia lo dicho por el actor; por el contrario se evidencia que fue consignado el monto recibido en la transacción celebrada, es por lo que ésta Juzgadora niega la medida preventiva solicitada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 09 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
NJAV/mfv.
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