En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BALBINO ENRIQUE INOJOSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINO VACCARI SAN MIGUEL y LUIS VACCARI SAN MIGUEL, abogados en el ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.808 y 31.269.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Julio de 2.005, bajo el Nº 25, Tomo 114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, celebrada la audiencia de juicio el día lunes 06 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de marzo de 2007, el ciudadano BALBINO ENRIQUE INOJOSA MENDOZA, ya identificado, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD-Civil), donde solicitó que se calificara el despido y se le ordene el pago de los salarios caídos.
A tales efectos indicó que fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba. Al respecto, señaló que ocupaba el cargo de encargado de la Estación de Servicio SAN LUIS DEL ESTE, C.A.; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 6:00 a.m. a 5:00 p.m., que devengaba un salario de Bs. 1.100.000, 00 mensual.
Alega que dicho despido fue en fecha 26 de marzo de 2007, que no incurrió en ninguna falta prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por acudir dentro del lapso previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se le califique el mismo y se le ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó que el actor tenga el derecho de solicitar la calificación del despido y el consecuente pago de los salarios caídos y su reenganche, ya que en virtud de su labor de Supervisor, se encuadra dentro de la definición de trabajador de confianza y por lo tanto señaló que el mismo no goza de estabilidad.
Como punto previo la parte demandada solicitó se reponga la causa al estado de declararla inadmisible en virtud de que la misma es contraria a lo establecido en el Art. 4 del Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, que la cual extendió la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2.007.
Que en el Art. 4 del referido decreto, se establece que quedan exceptuados aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, los que desempeñan cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, y también, quienes devenguen para la fecha del referido decreto un salario básico mensual superior a los tres salarios mínimos mensuales; que por lo que también cualquier incumplimiento del referido Decreto dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.
Alegan que efectivamente el referido decreto establece que todo trabajador que tenga un salario menor al equivalente a tres salarios mínimos para la fecha, fuese despedido podrá recurrir ante la Inspectoría del Trabajo competente por la jurisdicción.
Que para el momento en que ocurrió el supuesto despido, en fecha 26 de marzo de 2.007, señalan que el salario mínimo vigente para los trabajadores urbanos era de Bs. 512.325, 00, que en el presente caso el actor colocó que devengaba un supuesto y negado salario de Bs. 1.100.000, 00, que este salario no es menor a los tres salarios mínimos exigidos por el Decreto Nº 5.265, por lo que los Tribunales ordinarios se encuentran inhabilitados para conocer de la presente solicitud.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen que el salario del solicitante fuese el de Bs. 1.100.000, 00 mensuales, ya que su verdadero salario mensual era de Bs. 700.000, 00, niegan que el actor haya sido despedido injustificadamente.
Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1.- Sobre la Falta de Jurisdicción propuesta por la demandada:
La demandada opuso la falta de jurisdicción con fundamento en el Decreto Presidencial No. 5.265 publicado en la Gaceta Oficial No. 36.856 que señala que están sujetos a la inamovilidad los trabajadores que devenguen ingresos inferiores a tres salarios mínimos y que por ester el actor comprendido en este supuesto le correspondía el conocimiento del presente asunto a la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, observa la juzgadora que el Decreto invocado por la demandada entró en vigencia desde el 01 de abril de 2007, por lo tanto no resulta aplicable al presente asunto porque el actor manifestó que la relación terminó el 26 de marzo de 2007.
Para la fecha alegada por el actor del supuesto despido se encontraba vigente el Decreto No.4848 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 28 de Septiembre de 2006. Por el cual se prorrogó desde el primero (1º) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
El decreto aplicable al presente caso se fundamenta a su vez en el Decreto anterior Nº 4.397 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006) que establecía lo siguiente:
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.
Como se puede observar, lo que establece el Decreto de Inamovilidad, aplicable al presente caso en razón del tiempo, es que la Inspectoría del trabajo conoce de éstos procedimientos en el supuesto de trabajadores con ingresos inferiores a los Bs. 633.600,00 (para la fecha). Entonces, por interpretación en contrario quienes devenguen un salario por encima del monto indicado deberán ventilar el supuesto despido injustificado a través del procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Tribunales laborales. Así se establece.-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, siendo que en el presente caso el actor alegó en el libelo que percibía para el mes de marzo de 2007 un salario de Bs. 1.100.000,00 se evidencia que el mismo excede con creces la competencia de la Inspectoría por lo tanto se declara sin lugar la falta de jurisdicción opuesta y en consecuencia este tribunal competente para conocer la presente acción. Así se decide.-
2.- Naturaleza del cargo desempeñado por el actor:
La demandada señaló en su contestación que el actor era el encargado de la estación y que tenía la labor de supervisor, lo cual encuadra dentro de la definición de trabajador de confianza establecida en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su función dentro de la empresa era la de supervisar a los demás trabajadores y establecer política dentro de la empresa.
En razón de lo anterior, la demandada invocó lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a que los mismos no gozan de estabilidad.
La Ley Orgánica del Trabajo define empleado que ocupa un cargo de dirección en el Artículo 42 y al que ocupa cargo de confianza en el Artículo 45, de la siguiente manera:
Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En criterio de quien sentencia, el empleado de dirección se caracteriza porque interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; pero sus decisiones son relevantes, importantes, determinantes, va más allá de la simple administración hasta actos de disposición para el desarrollo de la actividad o negocio al que se dedica la organización laboral a cargo del empleador; así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; se trata de una representación legal, sin necesidad de poder o mandato expreso, lo que no excluye la posibilidad de que pueda otorgarse dicha representación por vía convencional. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son necesariamente concurrentes, pero al compararlos con lo previsto en el Artículo 50 eiusdem, las facultades de dirección van unidas indisolublemente a la representación.
En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes. Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente N° 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.
En el presente asunto, la actora señaló que ocupó el cargo de encargado de la estación y la demandada señaló que se trataba de un trabajador de confianza, sin embargo, considera esta Juzgadora que más allá de las calificaciones o denominaciones del cargo desempeñado en el presente asunto tenía la demandada la carga de probar sus dichos (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no se evidencia en autos que el actor tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; tampoco hay indicios de que participe en la administración del negocio en sentido restringido o en la supervisión de otros trabajadores. Así se establece.-
En consecuencia se declara que el actor se trata de un trabajador sujeto a la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
3.-Forma de terminación de la relación de trabajo:
Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en libelo expreso que la misma terminó por despido injustificado. Por su parte la demandada en su contestación nada señaló al respecto pues se limitó a oponer excepciones y defensas previas y no señaló un hecho al respecto. .
Con fundamento en la forma de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existiendo en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; que según los datos del libelo se trata de un trabajador permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección. Así se decide.
4.- Calificación del despido y orden de reenganche:
Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor y tomando en cuenta que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo.
En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.-
Con respecto al monto mensual para el cálculo de los salarios caídos condenados la Juzgadora observa que se trata de un hecho controvertido por lo que se resolverá analizando las pruebas de autos:
Riela del folio 22 al 28, recibos de pagos, correspondientes a los días domingos por la cantidad de Bs. 100.000, 00, cancelados al Sr. Balbino, correspondientes a las siguientes fechas: 25/03/2007; 17/03/2007; 10/03/2007; 03/03/2007; 24/02/2007; 17/02/2007; 10/02/2007 y 03/02/2007. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia pro la demandada por no emanar de ella. Al respecto observa quien sentencia que, efectivamente las mismas no se encuentran suscritas por la demandada en consecuencia al estar impugnadas no le resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Riela del 29 al 41 y 38 al 60, recibos de pago suscritas por la Estación San Luís del Este, C.A., correspondientes al ciudadano INOJOSA MENDOZA BALBINO ENRIQUE. Tales documentales han sido promovidos por ambas partes por lo que le merecen a quien juzga pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De las documentales anteriores se infiere que el actor ganaba un salario inferior al alegado en el libelo que coincide con la cantidad alegada por la demandada por Bs. 700.000,00 mensuales. En consecuencia ésta será la cantidad que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de los salarios caídos ordenados en esta decisión. Así se decide.-
Entonces, los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario indicado por la demandada Bs. 700.000 mensual o Bs.F. 700 como último salario, los cuales calculará el Juez de la Ejecución quien está autorizado a proceder a través de experto. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar el reenganche y se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 13 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA
NJAV/lc.
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