En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
JUEZ: Abg. NATHALY J. ALVIARES VIVAS
ASUNTO: KP02-O-2008-000172
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: MARIBEL ROA; DACIR GÓMEZ; ALEXIS LOVERA; NICOL FLORES; MIREYA ANTEQUERA; ROSA TORRES; JUAN CHIRINOS; MARIAN KASEN; LUZ MARINA JIMÉNEZ; JOSÉ LUCENA; FELIX SALAS y SAMIRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.428.404; 14.176.337; 7.449.374; 22.111.022; 5.245.791; 9.545.788; 1.828.735; 16.980.312; 11.319.074; 16.042.977; 8.045.886 y 19.348.039 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO CARIDAD DAZA y FRANCIS MARSELLA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.027 y 31.547.
PARTE QUERELLADA: HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, extranjero, mayor de edad, identificado con Pasaporte Nro. 701755596.
M O T I V A
Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 30 de septiembre de 2008 (folios 2 al 4), en la cual denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio quien lo dio por recibido el 30 de septiembre de 2008 (folio 63).
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Los querellantes señalaron que trabajaron para la sociedad mercantil SALA DE FIESTAS Y ESPECTACULOS BELLAS ARTES, C.A, bajo la orden y dependencia del ciudadano JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, el cual era arrendatario de un Salón en el Club Gallístico, C.A. ubicado en la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara.
En este orden de ideas, señalaron que el dueño de la sede donde funcionaba la sociedad mercantil SALA DE FIESTAS Y ESPECTACULOS BELLAS ARTES, C.A, ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCIA en fecha 01 de septiembre de 2008, suspendió los servicios públicos tanto de agua como de luz del área y manifestaron que en fecha 17 septiembre de 2008 por ordenes del presidente del club cerraron las instalaciones del salón soldando sus cerraduras, manifestaron que dentro del salón quedaron retenidas indebidamente privándolas de su libertad las querellantes DACIR GÓMEZ y SARIMAR SILVA.
En este sentido, los querellantes señalaron que el desalojo arbitrario de la sociedad mercantil SALÓN BELLAS ARTES, les produjo el cercenamiento de sus derechos, puesto que a parte de la vejación de la cual fueron objeto, donde señalaron que realizaron la debida denuncia ante la autoridad correspondiente por el delito de violencia psicológica, se les mantenían privados de reincorporarse a su sitio de trabajo, en virtud de que se encontraban cerrados los accesos de salidas de la sede donde funcionaba el salón antes mencionado.
Por lo anterior expuesto, expresaron que los actos del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCIA violaron sus derechos fundamentales, como era el derecho al trabajo, debido a que los mismos mantenían una contratación con el presidente de la sociedad mercantil SALA DE FIESTAS Y ESPECTACULOS BELLAS ARTES, C.A la cual originaba una contraprestación salarial que les generaba entradas para mantener y sostener a sus familiares.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:
Cursan del folio 5 al 29 copia certificadas y originales de actas policiales de fechas de 17 y 18 de septiembre de 2008, las cuales emanan de la FUERZA ARMADA POLICIAL y de las que se evidencia que los querellantes recurrieron a la autoridad policial para realizar denuncia por la vulneración de los derechos de la ciudadanas DACIR GÓMEZ y SARIMAR SILVA.
Igualmente, se observan que del folio 30 al 51 cursan documentos notariados por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, donde se evidencia que los querellantes solicitaron a la Notario Quinto de Barquisimeto realizará inspección en la sede del Club Gallístico a los fines que dejara constancia de la situación que se presentaba dicha sede. Asimismo, se evidencia el acta levanta por la Notario Quinto la cual se encuentra acompañada de fotos tomadas al salón del prenombrado club.
Del folio 52 al 55, cursa contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2005, suscritos por la sociedad mercantil Club Gallístico, C.A. y la sociedad mercantil BELLAS ARTES, C.A. el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara. En tal documental se observa que el período de duración del contrato de arrendamiento venció el 31 de agosto de 2006. Así se establece.-
Al folio 56 cursa cotización de servicios emanada por la SALA DE FIESTAS Y ESPECTACULOS BELLAS ARTES, C.A., de la cual se evidencia el servicio que prestaba la misma.
Del folio 57 al 62 cursan legajo de instrumentales referentes a cuentas pendientes por cancelar y recibos de pagos suscritos por la sociedad mercantil Club Gallístico, C.A., del cual se evidencia los gastos que tenía pendiente la sociedad mercantil BELLAS ARTES, C.A., y la cancelación de los servicios públicos como el agua y la luz del Salón Bellas Artes.
Como se puede apreciar de los recaudos presentados por los querellantes, no se trata de una acción dirigida directamente contra los derechos de los trabajadores, ya que sus efectos sobre la relación de trabajo son meramente indirectos. De acuerdo a éstos elementos probatorios específicamente con las documentales que rielan a los folios 52 al 55 lo que en realidad existe es un conflicto de carácter contractual por el arrendamiento del local entre las sociedades mercantiles Club Gallístico, C.A. y SALA DE FIESTAS Y ESPECTACULOS BELLAS ARTES, C.A., contrato que se evidencia que expiró el 31 de agosto de 2006. Así se establece.-
En consecuencia en aplicación de la Teoría de los Derechos Preponderantes lo que ha resultado afectado por la actividad de los supuestos querellados ha sido el funcionamiento integral de la salón Bellas Artes, es decir su actividad económica, lo que existe es un conflicto de otra naturaleza (civil-contractual) y unos hechos que fueron ventilados y denunciados y que corresponde a la rama penal y no un conflicto laboral per se. Así se establece.-
En consecuencia, como se pudo observar, en el presente caso se evidencia que existen vias ordinarias para resolver la situación denunciadas y que los querellantes han acudido además a denuncias policiales sobre unos presuntos hechos delictivos para resolver el conflicto que genera la violación denunciada; por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 02 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:00 m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
NJAV/mfvo.
|