EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES DEMANDANTES: HILMARI GARCÍA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.600.505.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.837.
PARTE DEMANDADA: SOTERPAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 30, Tomo 38-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUÁREZ y MIYAMILA MOLINA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.856 y 92.457, respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 15 de octubre de 2008 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actora señaló en el libelo que ingresó a laborar para la sociedad mercantil demandada el 31 de enero de 1995, como consultora jurídica, señaló que devengó un salario mensual de Bs. 555.000,00 y que laboró en un horario comprendido de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., de 2:00 p.m. hasta las 12 de la noche y de 9:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.
En este sentido, señaló que en fecha 03 de agosto de 2006 la vicepresidente de la sociedad mercantil demandada la despidió sin justa causa. Manifestó que en fecha 11 de agosto de 2006, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo sede Barquisimeto – Centro y solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos.
Sobre lo anterior, expresó que en fecha 23 de febrero de 2007 dicha solicitud fue declarada con lugar, mediante providencia administrativa Nro. 0043, señaló que la empresa se negó al reengancharla a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos.
Por lo anterior, la actora procedió a demandar prestaciones sociales de la siguiente manera:
1. Antigüedad Art. 108 LOT………………………………..Bs. 13.289.985,00
2. Utilidades fraccionadas………………………………….Bs. 185.000,00
3. Vacaciones fraccionadas………………………............Bs. 280.583,33
4. Bono vacacional fraccionado…………………………...Bs. 194.250,00
5. Utilidades vencidas……………………………………….Bs. 2.775.000,00
6. Vacaciones vencidas……………………………............Bs. 4.075.000,00
7. Bono vacacional vencido…………………………………Bs. 2.308.583,33
8. Compensación por transferencia………………………Bs. 1.200.000,00
9. Salarios caídos……………………………………………..Bs. 4.347.500,00
10. Indemnización antigüedad (Art. 125 LOT)…............Bs. 2.775.000,00
11. Indemnización Preaviso (Art. 125 LOT)……………….Bs. 1.665.000,00
12. Horas extras (Art. 155 LOT)……………………………..Bs. 25.659.475,00
13. Dias feriados………………………………………………..Bs. 5.246.390,00
14. Intereses sobre prestaciones sociales…………………Bs. 10.418.937,00
TOTAL Bs. 74.420.921,53
Por su parte, la representación de la demandada, en la contestación, contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda presentada en su contra.
En este sentido, negó que la actora laborara para su representada en forma subordinada, señaló que la actora laboraba para la sociedad mercantil YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, de manera subordinada permanente y consecutiva desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de marzo de 2005. Expresó que por tal sentido existía contradicción en los alegatos presentados en el libelo de la demanda, ya que era imposible que una persona permaneciera en dos lugares diferentes en un mismo horario en una misma fecha.
Ahora bien, la demandada negó que la actora devengara un salario mensual de Bs. 555.000,00, negó el horario señalado en el libelo y negó que la misma hubiese sido despedida injustificadamente.
Finalmente, los representantes de la demandada procedieron a negar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por los actores.
Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
¬1.- De la existencia de la relación laboral:
Con relación a este punto la actora señaló que trabajó bajo la subordinación de la sociedad mercantil demandada SOTERPAL, C.A., como consultor jurídico, que cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo desde domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., de 2:00 p.m. hasta las 12 de la noche y de 9:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 555.000,00 mensuales.
Por su parte, la demandada negó la existencia de la relación laboral por cuanto la actora no prestaba servicios para la demandada de manera subordinada, al respecto reconoció que prestaba servicios de manera independiente, señaló que para la fecha comprendida desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de marzo de 2005, la actora trabajaba de manera subordinada para otra sociedad mercantil.
En este estado es preciso señalar que en casos como éste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que la carga de la prueba corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.
Sin embargo, en la presente causa visto que la parte demandada convino expresamente en la prestación de servicios de la parte actora al momento de reconocer que ésta fue de manera independiente, se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.
A continuación, se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Corren inserta del folio 37 al 69 expediente Nro. KP02-L-2005-2093, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, del que se observa que la actora HILMARI GARCIA PADILLA demando por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, bajo el fundamento que desde el período comprendido entre el 01 diciembre de 2004 hasta el 01 de marzo de 2005 presto servició para la sociedad mercantil antes mencionada como consultor jurídico.
Dicha documental fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio, al respecto la parte promovente (demandada) señaló que con esta documental pretendía demostrar la incongruencia de la relación que pretende alegar la actora pues durante los mismo períodos prestó servicios para dos sociedades diferentes. Al respecto considera quien sentencia que en nuestra legislación no está previsto en forma determinante que las relaciones de trabajo deban ser exclusivas, por lo tanto una persona puede prestar servicios para dos o mas patronos y a cada uno éstos le corresponde controlar las condiciones y términos particulares. En consecuencia la Juzgadora considera que a pesar que tal instrumental emana de la autoridad judicial, sus dichos no aportan nada al hecho controvertido, por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.
Del folio 70 al 71 cursa copia fotostática de poder otorgado por el vicepresidente de la sociedad mercantil demandada SOTERPAL, C.A. a la actora HILMARI GARCIA PADILLA, para que lo representara e intentara toda clase de demanda y procedimiento administrativo en su nombre de fecha 28 de abril de 1995. La parte actora se opuso a la valoración de esta documental en la audiencia de juicio por ser copia simple, no obstante quien suscribe observa que tal documental fue promovida por la demandada y efectivamente demuestra que el representante de la sociedad mercantil demandada le otorgó poder especial a la actora, lo cual afirma la prestación de servicios, entonces le correspondía a la demandada demostrar cual es la naturaleza del mandato si fue conferido bajo la figura de honorarios profesionales o bajo el régimen de subordinación. En consecuencia quien juzga le otorga pleno valor a su dicho de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 74 al 144 cursa copias certificadas del expediente administrativo Nro. 005-2006-01-01896, emanado por la Inspectoría del Trabajo, de dicho expediente se observa que en fecha 11 de junio de 2007, la actora HILMARI GARCIA PADILLA, inicio por ante la autoridad administrativa in comento procedimiento de reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A., asimismo se evidencia el procedimiento culminó con providencia Nro. 0043 donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoados por la actora y se ordenó a la demandada restituir a sus labores a la actora y a pagarle los salarios caídos dejados de percibir.
Dicha documental emana de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad. En dicho expediente se aprecia constancia de trabajo expedida por la demandada que no fue impugnada; además fueron evacuados y valorados por la autoridad administrativa testigos que señalaron que vieron a la actora en el horario indicado en el libelo, que entraba a una oficina y que cargaba papeles de trabajo en la mano; se observan también, actuaciones de la actora en representación de la demandada que tampoco fueron impugnadas.
Entonces, siendo que la demandada no impugnó en forma legal el expediente administrativo señalado anteriormente la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
A los fines de decidir, es necesario señalar que, como se dijo, ante la contestación de la demandada se activó la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
Al respecto, la Juzgadora observa que en las pruebas de autos se evidencia que la demandada nada probó que favoreciera que la prestación de servicios que mantuvo con la actora fuere de una naturaleza diferente a la laboral; por el contrario la parte actora en el procedimiento administrativo que cursa en autos y que se le otorgó pleno valor demostró la existencia de la relación y elementos caracterizantes de la relación de trabajo como prestación de servicio, remuneración, subordinación, etc. Así se decide.-
Por lo tanto, siendo que en el presente asunto se configuro lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien Juzga declara con lugar la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora. Así se decide.-
En tal sentido, se declara que la relación se desarrollo en los términos indicados por la actora en el libelo, esto es, que se inició 31 de enero de 1995 y terminó el 03 de agosto de 2006, que ejerció el cargo de consultora jurídica, que devengó un salario mensual de Bs. 555.000,00 y que laboró en un horario comprendido de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., de 2:00 p.m. hasta las 12 de la noche y de 9:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. Así se decide.-
2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
Por el pronunciamiento anterior, no existiendo en autos prueba de que por los conceptos demandados la actora hubiere recibido pago alguno y siendo que la demandada nada probó que le favoreciera se declara con lugar la demanda incoada por la actora HILMARI GARCIA PADILLA contra la sociedad mercantil demandada SOTERPAL, C.A. Así se decide.-
Por lo anterior, se ordena a la demandada a pagar: la prestación antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; compensación por transferencia; salarios caídos; indemnización antigüedad (Art. 125 LOT); indemnización preaviso (Art. 125 LOT); horas extras (Art. 155 LOT); días feriados e intereses sobre prestaciones sociales, en los términos señalados por la actora, indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-
3.- Experticia complementaria del fallo:
Finalmente también se declaran procedentes los intereses moratorios de las cantidades demandadas, por lo que a los fines de cuantificarlos se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo. El Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por la actora HILMARI GARCIA PADILLA contra la sociedad mercantil demandada SOTERPAL, C.A, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día miércoles 22 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
NJAV/mfvo.-
|