En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER MUJICA., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.447.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.021.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de Enero de 2.002, bajo el Nº 55, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADA., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 03 de diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 03 de Abril de 2008 (folio 12) ambas partes consignaron los escritos de pruebas respectivos, solicitaron la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se fijo para el día 05 de Junio de 2008, la Juez dejo constancia de que no fue posible llegar a una conciliación, remite el asunto a los Juzgados de Juicios.
En fecha 20 de Junio de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 36). Se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 12 de Agosto de 2008, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000. La misma fue reprogramada con suficiente antelación en fecha 17 de Septiembre de 2008, para que fuese celebrada el día jueves 16 de octubre de 2008 a las 2:00 p.m.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (16-10-2008 a las 2:00 p.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mías)
Vista la incomparecencia de la demandada corresponde ahora revisar la pretensión de la parte actora.
El actor ciudadano JOSE ALEXANDER MUJICA, ya identificado señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SEVIPAL, C.A, en fecha 01 de Abril de 2006, desempeñándose como vigilante, que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que devengaba una remuneración mensual por la cantidad de (Bs. 648.000).
Que en virtud de la negativa del patrono de cancelarle las prestaciones sociales, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo”, y que allí el patrono fue citado conforme al procedimiento llevado por la Sala de Consultas y Reclamos, en la oportunidad de celebrar acto conciliatorio, que no se logró acuerdo alguno.
Seguidamente indicó que por la falta de pago de la demandada demanda sus prestaciones sociales, discriminándolas de la siguiente manera:
1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):……………………………Bs. 1.153.399,44
2.- Vacaciones:……………………………………………….Bs. 512.325,00
3.- Bono Vacacional:………………………………………..Bs. 10.000,00
4.- Utilidades:…………………………………………………Bs. 648.000,00
5.- Beneficio de Alimentación:…………………………….Bs. 655.200,00
za6.- TOTAL:………………………………………………….Bs. 2.978.924,44
Bs. F. 2.978, 92
Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora pasa a resolver la causa analizando los medios de autos:
Del folio 20 al 24 cursan uno serie de documentales consistentes de recibos de pago a nombre del actor, debidamente suscritos por este. Así mismo, se observan a los folios 25, 26, 27 y 28 copia del informe de novedades y copia de carnet de identificación de la demandada a nombre del actor.
Tomando en cuenta que la demandada reconoció en la contestación la relación de trabajo que existió y que con las documentales anteriores se evidencia la prestación de servicios de la parte actora en beneficio de la demandada por lo tanto, tales instrumentales se valoran de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En este estado, es oportuno dejar constancia que la demandada promovió prueba testimonial, la cual no se evacuó por la contracción del proceso ante la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:
Que mantuvo una relación de trabajo con el actor desde el 01 de abril de 2006, como vigilante, hasta el día 20 de noviembre de 2006, fecha en que renuncio. Que el actor percibió un último salario de Bs. 648,00 mensuales y que cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado. Así se decide.-
En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones; bono vacacional; utilidades vencidas y fraccionadas, así como el beneficio de alimentación en las cantidades expresadas por el actor en el libelo ya indicadas al principio de esta decisión y que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-
No se condena la indización judicial porque desde la fecha de presentación de la demanda hasta la presente fecha se han cumplido con las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sólo correspondería por la fase de ejecución si así lo acordare el Juez a quien le corresponda la misma. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de estas decisión que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 23 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Nathaly Alviárez
La Juez Temporal
Abg. Yesenia Vásquez
La Secretaria
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:15 p.m.
Abg. Yesenia Vásquez
La Secretaria
NJAV/lc.-
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