En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SALAS PEREZ y LUIS ENRIQUE GOYO SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.774.381 y 13034.500.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN PEÑA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.478.

PARTE DEMANDADA: SERVILUX DE OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 37-A, de fecha 27-09-1.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE MENDEZ y ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.260 y 38.009.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO POR LA DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., (SIDETUR), inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, de fecha 02 de marzo de 1.972, bajo el Nº 41, folios 91al 98, libro adicional Nº 1.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: ISMARY BRAVO y HECTOR BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.899 y 1.811.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el 17 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora alego en el libelo que el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS, ingreso a prestar sus servicios en fecha 06-03-2000, y que el ciudadano LUIS ENRIQUE GOYO, ingreso en fecha 11-03-2000, ambos para la sociedad de comercio SERVILUX DE OCCIDENTE, C.A., que se desempeñaban como personal de mantenimiento, y que en algunas oportunidades les decía su patrono que manifestaran que trabajaban para SERVILUZ DE OCCIDENTE, que laboraban bajo las ordenes de NESTOR AÑEZ.

Señalan que laboraban en un horario comprendido entre 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, que laboraban nueve (09) horas diarias, que disponían media hora para almorzar. Que devengaban un salario semanal de Bs. 57.657,60, siendo el salario mensual de Bs. 230.630,40, para un salario diario de Bs. 11.400,00.

Alegan que en fecha 15 de noviembre de 2.003, fueron despedidos sin justa causa por el Sr. NESTOR AÑEZ, que violo el decreto presidencial Nº 1752, de fecha 28/04/2.002, así como su última prórroga (para la fecha) prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.271, de fecha 11/01/2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608 en fecha 13/01/2003, derecho este también protegido en la Resolución Ministerial Nº 2.581 de fecha 05/12/2002, prorrogada en el Decreto Presidencial Nº 2.509, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 37.731 de fecha 14/07/2003, que establecen la Inamovilidad Laboral.

En fecha 10/02/2004, fue dictada una resolución por la Inspectoría del Trabajo, que en la cual ordeno el reenganche de los actores, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento del reenganche. Señalaron que la empresa no compareció al reenganche incumpliendo la orden de la Inspectoría del Trabajo.

Por los incumplimientos de la sociedad mercantil SERVILUX DE OCCIDENTE C.A. demandan los siguientes conceptos:

LUIS ENRIQUE SALAS PEREZ:

1.- Antigüedad: (Art. 108 LOT)………………………………….Bs. 1.945.850,00
2.- Horas Extras:…………………………………………………..Bs. 2.226.099,00
3.- Vacaciones Vencidas:…………………………………………Bs. 136.929,00
4.- Vacaciones Fraccionadas:……………………………………Bs. 37.655,00
5.- Bono vacacional vencido:……………………………………Bs. 91.286,00
6.- Utilidades vencidas:…………………………………………..Bs. 136.929,00
7.- Utilidades fraccionadas:……………………………………..Bs. 37.655,4
8.- Indemnización por despido:…………………………………Bs. 1.095.360,00
9.- Días adicionales:……………………………………………….Bs. 27.384,00
10.- Preaviso: (ART 104 LOT):……………………………………Bs. 821.520,00
11.- Salarios caídos:…………………………………..…………..Bs. 5.866.224,00
12.- Diferencias de salarios:……………………………………..Bs. 127.730,00
13.- TOTAL:…………………………………………………………..Bs. 12.550.621
Bs. F. 12.550, 62


LUIS ENRIQUE GOYO:

1.- Antigüedad: (Art. 108 LOT):…………………………………Bs. 1.945.850,00
2.- Horas Extras:…………………………………………………..Bs. 2.226.099, 00
3.- Vacaciones vencidas:…………………………………………Bs. 136.929,00
4.- Vacaciones fraccionadas:……………………………………Bs. 37.655,00
5.- Bono vacacional:………………………………………………Bs. 91.286,00
6.- Utilidades vencidas:…………………………………………..Bs. 136.929,00
7.- Utilidades fraccionadas:……………………………………..Bs. 37.655,4
8.- Indemnización por despido:…………………………………Bs. 1.095.360,00
9.- Preaviso (Art. 104 LOT):……………………………………..Bs. 821.520,00
10.- Días adicionales:…………………………………………….Bs. 27.384,00
11.- Salarios caídos:………………………………………………Bs. 5.866.224,00
12.- Diferencia de salarios:……………………………………..Bs. 127.730,00
13.- TOTAL:…………………………………………………..…Bs. 12.550.621,00
Bs. F. 12.550, 62

Total general demandado Bs. 25.101.242,00
Bs. F. 25.101, 24

Por su parte, la demandada SERVILUX OCCIDENTE C.A., en su contestación niegan, rechazan y contradicen que los actores hayan trabajado para el ciudadano NESTOR AÑEZ. Al respecto indicaron que lo cierto es que trabajaron para la empresa SERVILUX OCCIDENTE C.A, que dicha empresa se registro a solicitud de la empresa Siderurgia del Turbio S.A. (SIDETUR), para suscribir un contrato de mantenimiento y limpieza de las áreas verdes y calles, tal como se desprende del contrato suscrito por ambas, que su representada solo nace para trabajar en las instalaciones de SIDETUR, y que termina al rescindir dicho contrato, por lo que solo presto servicios a la mencionada empresa.

Niegan, que los actores trabajaban para dicha empresa en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y que por lo tanto no es cierto que laboraban nueve horas diarias. Igualmente niegan el salario alegado por los actores.

Niegan por ser falso que los demandantes fueran despedidos sin justa causa el 15/11/2003, que lo cierto es que el contrato de servicio suscrito entre las dos empresas fue rescindido en fecha 14/10/2003. Que les era imposible continuar prestando los servicios. Por lo que finalmente rechazaron pormenorizadamente cada una de las cantidades demandadas.

Antes de iniciar la audiencia preliminar la demandada solicito el llamado de SIDETUR como TERCERO con fundamento en que SERVILUX DE OCCIDENTE se creo con el único fin de prestarle servicios de mantenimiento y limpieza a SIDETUR.

Al respecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de SIDETUR señalò que celebró contrato de servicio con la empresa “SERVILUX OCCIDENTE C.A.”, en fecha 02/02/1999, para que la mencionada empresa llevara los servicios de mantenimiento y limpieza en SIDETUR. Al respecto indicó que SERVILUX DE OCCIDENTE actuó como contratista, de modo independiente con sus propios elementos y autonomía.

Al respecto, SIDETUR propuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por parte de su representada SIDETUR.

Señalan que la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), no es ni ha sido patrona de los actores los ciudadanos LUIS SALAS y LUIS GOYO, que ellos prestaban servicios para la empresa SERVILUX OCCIDENTE C.A. Alegan que la empresa SERVILUX OCCIDENTE C.A., es la patrona de los trabajadores que laboraban para ella ejecutando los servicios de mantenimiento y limpieza. Que eso surge en la Cláusula Tercera la cual expresa que SIDETUR, no tiene ninguna responsabilidad laboral y/o contractual con ese personal. Que SIDETUR esta excluida de responsabilidad y no tiene ningún interés o cualidad en este asunto. En este sentido, niega y rechaza que SERVILUX OCCIDENTE C.A., fuere intermediario entre los actores y SIDETUR, ya que lo verdadero era que SERVILUX OCCIDENTE C.A., realizaba labores de mantenimiento y limpieza con sus propios elementos. Que es una empresa completamente distinta a la que realiza SIDETUR, que se dedica al área de Siderúrgica, es decir que no existe conexión o inherencia entre las actividades de SIDETUR y SERVILUX OCCIDENTE C.A.

Niegan, rechazan y contradicen que SIDETUR tenga la obligación de pagarles alguna cantidad de dinero a los actores. Que tengan que cancelarles los conceptos demandados.

Antes de pasar a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es preciso dejar constancia que la demandada SERVILUX DE OCCIDENTE C.A. no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por interpuesto de apoderado judicial alguno por lo que se le declarò incursa en la presunción de admisión de los hechos a tenor de lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.- De la Falta de cualidad propuesta por SIDETUR:

Ahora bien, antes de entrar a analizar la procedencia de la pretensión de los actores resulta necesario resolver la falta de cualidad para sostener el juicio alegada por el Tercero llamado al proceso SIDETUR.

Al respecto, SIDETUR señaló que no es ni ha sido patrona de los actores aduciendo que ellos prestaban servicios para la empresa SERVILUX OCCIDENTE C.A. quien suscribió con ella un contrato de mantenimiento y que no puede haber responsabilidad solidaria porque, en todo caso SERVILUX DE OCCIDENTE es una empresa completamente distinta a la que realiza SIDETUR, que se dedica al área de Siderúrgica, que no existe conexión o inherencia entre las actividades de SIDETUR y SERVILUX OCCIDENTE C.A.

En la audiencia de juicio, la representación de SIDETUR señaló que en libelo se demando únicamente a la sociedad mercantil SERVILUX DE OCCIDENTE, C.A y que ellos no tenían nada que ver que solo fueron llamados a juicio por la demandada. Además señaló que los actores tenían claro quien era su patrono pues en la reclamación que éstos hicieron ante la Inspectoría del Trabajo se evidencia que era en contra de SERVILUX DE OCCIDENTE, C.A únicamente.


Al respecto, en la audiencia de juicio la representación judicial de los actores señaló que SIDETUR es responsable solidariamente invocando los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo porque los trabajadores realizaban labores dentro de la planta de acería.

Para decidir la Juzgadora observa que con relación a lo indicado por la parte actora la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actidades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante. (Sentencia de la Sala de Casación Social en ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, de fecha 18 de Mayo de 2006).

Como se puede observar la Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario?

Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario.

El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

Debemos aclarar que todo CONTRATISTA, no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

A los fines de resolver éste hecho quien sentencia considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela del folio 76 al 79, marcada con la letra “A” documento constitutivo de la empresa SERVILUX OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara de fecha 27 de septiembre de 1999. La parte actora señaló con relación a ésta documental que SERVILUX se constituyó en fecha posterior a la suscripción del contrato con SIDETUR lo cual le hace presumir que fue creada para darle servicios a SIDETUR y que por ser esta su mayor fuente de lucro es responsable. Al respecto la Juzgadora observa que en nuestra legislación se permite el funcionamiento de sociedad regulares de hecho por lo tanto el Registro Mercantil es una formalidad y no puede hacer plena prueba sobre la mayor fuente de lucro de la demandada.

Entonces, a pesar de que tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, la Juzgadora observa que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 80, marcado con la letra “B”, se evidencia cuenta individual emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social, a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS PEREZ, se observa que en la mencionada planilla esta la fecha de ingreso del 26/04/2004. al folio 81, marcada con la letra “C”, planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa los estados de cuenta, los movimientos del mes . Tales documentales a pesar de emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se observa que el actor aparece registrado por la empresa Atimare C.A, quien no es parte en el presente juicio lo cual nada aporta a los hechos controvertidos por lo tanto, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Riela del folio 82 al 85, contrato suscrito entre SERVILUX OCCIDENTE S.A, y SIDETUR para que la primera se encargara de los servicios de limpieza y mantenimiento de áreas verdes y calles, en el lugar descrito en el mismo. Al respecto la parte actora señalo en la audiencia de juicio que se trataba de un contrato mercantil y no de naturaleza laboral; indicó que en las cláusulas 2, 3, 5, 6, 7 y 8 se evidencia que el contrato fue suscrito para las limpiezas de áreas verdes, entonces que cómo se explica que los actores prestaban servicios en el área de acería que implica labores técnicas especializadas.

De seguidas la parte actora manifestó que el contrato de naturaleza mercantil no puede surtir efectos en su contra.

Al respecto, la Juzgadora observa que lo señalado por el actor en la audiencia de juicio con relación a que prestaban servicios en el área de acería ejerciendo labores técnicas especializadas no se aprecia en el libelo, sin embargo, siendo que el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa la verdad como norte de la actividad del Juez, se hace necesario analizar si los actores demostraron sus dichos. Así se establece.-

Riela en el folio 86, marcado con la letra “E”, comunicado de fecha 14/10/2003, donde se le informa al Sr. NESTOR AÑES que han decidido rescindir del contrato por los servicios de mantenimiento y limpieza. Se observa que el comunicado esta suscrito por el Coordinador de Compras Sr. WILLIAN BARRIOS de la empresa SIDETUR Siderurgia del Turbio S.A. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

Riela del folio 87 al 92, planilla de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones emanados de SERVILUX OCCIDENTE, C.A., a nombre del ciudadano SALAS P. LUIS E.

Igualmente se evidencian de folio 93 al 109, recibos de pago de adelanto de prestaciones suscritas por la empresa SERVILUX OCCIDENTE, C.A, donde el ciudadano LUIS E. SALAS P., recibe conforme el anticipo de sus prestaciones sociales.

Con tales documentales se infiere la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada SERVILUX DE OCCIDENTE por lo tanto se le torga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la audiencia de juicio se evacuó la deposición siguiente:

Se llamó al ciudadano MARIA MAGDALENA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.435.176, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a los actores porque prestaron servicios en SERVILUX OCCIDENTE, contratada por SIDETUR, señalo que los actores trabajaban para SERVILUX, que era quien les pagaban el salario, prestaban el servicio en las áreas de SIDETUR, que era la Supervisora de Personal, que SERVILUX le entregaba informes de 6 meses, y les entregaba las mascarillas a su personal que los actores le pedían servicio y cuando lo participaban se disponía otra persona. Señalo que SERVILUX le pagaba semanalmente, que les pagó sus prestaciones a todos los trabajadores.

A las repreguntas formuladas por la parte actora, señaló que los actores limpiaban y hacían el mantenimiento en el departamento de acería, que hay Supervisores de cada área, que ella era Supervisora y había otro Supervisor de la empresa SIDETUR, en la parte donde los actores estaban. Señalo que los actores realizaban la limpieza y orden del Galpón de acería, que pasaba en la mañana a supervisar y luego en otra oportunidad porque en esa zona hace mucho ruido. Que el plan de trabajo de los actores se los mandaba por correo y que ella se los daba.

A las Preguntas formuladas por la Juez respondió que SERVILUX les daba los implementos de seguridad, que en las actividades que realizaban los actores estaba recoger escombros, barrer, organizar la pared, que los actores nunca manipularon máquinas de procesamiento de Acero, siempre estuvieron en el área de acería en las actividades de mantenimiento. Que no presenció cuando a los actores les pagaron sus prestaciones.

Se llamó a la ciudadana DORIS OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 53.296.664, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a los actores que prestaron servicios en SERVILUX, que realizaban labores de limpieza. Señalo que NESTOR AÑEZ era el Representante Legal. Que cree que eran entre 13 y 15 trabajadores, que ellos fueron liquidados por SERVILUX cuando SIDETUR les rescindió el contrato. Que la empresa se retiro porque se rescindió el contrato, que la contratista debe darles implementos de seguridad a los trabajadores. Que la Supervisora MARIA MAGDALENA controlaba la asistencia de SERVILUX, en la entrada y salida. Que para entrar a la planta hay un control de acceso de todas las personas más no es de asistencia.

A las repreguntas señaló que el jefe de almacén de SIDETUR no le proveía de implementos de seguridad a los actores, que para el departamento de acería le daban implementos al personal. Que la Supervisora de SERVILUX les impone órdenes a los actores. Que la contratista le daba los implementos a los actores.

A las preguntas formuladas por la Juez señaló que los actores barrían, recogían los escombros, trasladaban los desechos al almacén destinado para ello y limpiaban. Que los testigos no manipularon acero en ninguna forma que para ello hay personal especializado y no lo puede hacer el personal de limpieza.

Se llamó el ciudadano WILLIAN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.696, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que es Coordinador de Compras de SIDETUR, que tiene 15 años dentro de la empresa. Señalo que la Sra. Magdalena es la Supervisora de SERVILUX, que los contratos los llevaba ella. Que para el mantenimiento y limpieza, a las contratistas se les solicitaban que dotaran al personal, que desconoce si le pagaban a los actores.
A las repreguntas contestó que la contratista SERVILUX era para el mantenimiento de áreas verdes y limpieza de la planta. Que SIDETUR no esta obligada a darle implementos de seguridad a los trabajadores de la contratista que SERVILUX se los daba a sus empleados

Como se puede observar las deposiciones anteriores coinciden entre sí los testigos fueron contestes en afirmar que los actores se desempeñaban en labores de mantenimiento y que no realizaron actividades propias de la Siderúrgica por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con relación a la prueba de exhibición el tercero señaló en la audiencia que se encontraba imposibilitado a exhibir los documentos solicitados por el actor porque los mismos sólo los puede llevar quien es su patrono SERVILUX como deberes formales de su actividad.

Como se pudo observar, del análisis de los medios probatorios promovidos por las partes en juicio se observa que los actores no lograron demostrar que realizaran actividades más alla del mantenimiento y limpieza de las áreas de la sociedad SIDETUR. Tampoco puede declararse la responsabilidad de SIDETUR porque no es inherente y mucho menos conexa la actividad que ésta realiza (siderúrgica) con la de SERVILUX (mantenimiento y limpieza); tampoco existe en autos medio de prueba del cual pueda inferirse que el servicio prestado por SERVILUX a SIDETUR constituya su mayor fuente de lucro. Así se decide.-

Además, adminiculando las declaraciones de los testigos con el contrato celebrado entre SERILUX y SIDETUR se aprecia que SERVILUX se encargó de ejecutar el contrato celebrado con sus propios elementos con lo cvual no puede comprometer la responsabilidad de SIDETUR a tenor de lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por todo lo anterior, se declara con lugar la falta de cualidad e interés del tercero (SIDETUR) para mantener el presente proceso, por cuanto la relación que existió entre la demandada y el tercero fue una relación netamente mercantil en donde la demandada Servilux de Occidente, C.A le prestaba un servicio de mantenimiento y limpieza a la sociedad mercantil SIDETUR. Así se decide.-

2.- De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandados:

Tomando en cuenta la presunción de admisión de los hechos en que se encuentra incursa la sociedad mercantil SERVILUX DE OCCIDENTE C.A. por su incomparecencia a la audiencia de juicio se procede a revisar la pretensión de la parte actora.

Efectivamente el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En este orden, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal admisión de los hechos intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, por el contrario existen en los medios ya valoradas pruebas de la relación que existió, siendo que tampoco consta que por los conceptos demandados los trabajadores hubiesen recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada SERVILUX DE OCCIDENTE C.A. en los siguientes hechos:

Que mantuvo una relación de trabajo con los actores, que el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS, ingreso a prestar sus servicios en fecha 06-03-2000, y que el ciudadano LUIS ENRIQUE GOYO, ingreso en fecha 11-03-2000, que se desempeñaban como personal de mantenimiento, que laboraban en un horario comprendido entre 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, que laboraban nueve (09) horas diarias, que disponían media hora para almorzar. Que devengaban un salario semanal de Bs. 57.657,60, siendo el salario mensual de Bs. 230.630,40, para un salario diario de Bs. 11.400,00 y que en fecha 15 de noviembre de 2.003 fueron despedidos injustificadamente por lo que incoaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoria resultando una providencia administrativa en su favor. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta la naturaleza del servicio prestado por los actores, se ordena a la demandada SERVILUX DE OCCIDENTE C.A. a cancelarles a los trabajadores todos los conceptos y beneficios ordinarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es prestación de antigüedad, horas extras, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos y diferencias de salarios en las cantidades demandadas por los actores indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

Finalmente se ordena la indexación de las cantidades totales que resulten a pagar, para lo cual una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificarla, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La misma se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, pudiendo el Juez de la ejecución acordar la exclusión de lapsos por retardo imputables a las partes. Así se establece.-
Finalmente se deja constancia que las cantidades expresadas en esta decisión se encuentran expresadas en bolívares (debido a la fecha de presentación de la demanda) y deberá hacerse la correspondiente conversión conforme al decreto Nº 5.229 de la Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada SERVILUX DE OCCIDENTE C.A. a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de estas decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil SIDETUR S.A para sostener el presente juicio

TERCERO: Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 24 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Nathaly Alviárez Vivas
La Juez Temporal

Abg. María Fernanda Valecillos
La Secretaria Acc.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:15 p.m.

Abg. María Fernanda Valecillos
La Secretaria Acc

NJAV/lc.-