En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA MUÑOZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.567.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ, abogada en ejercicio de la Función Pública como Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.021.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA PRONOSTICOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Julio de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIO JOSE QUERALES SALAS y HUGO RAFAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.754 y 67.724.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el día martes 21 de octubre de 2008 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos en fecha 11 de mayo de 2005, para la empresa: AGENCIA DE LOTERIA PRONOSTICON, C.A., que se desempeñaba como vendedora hasta el día 11 de Agosto de 2005, fecha en que fue despedida injustificadamente que cumplía una jornada diaria de trabajo de 11:00 a.m. a 6:40 p.m., de lunes a sábado. Que devengaba un salario mensual de Bs. 371.616, 00 (a razón de Bs. 12.387,2 diarios).

Que instauro procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo del trabajo, signado con el Nº 005-05-01-002371, el cual finalizo con Providencia Administrativa Nº 0307, de fecha 09/03/2006, que declaró con lugar el reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos.

No obstante lo anterior, señaló que ante la negativa de su empleador en cumplir la orden administrativa acudió ante el Tribunal para demandar los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………….Bs. 197.124,15
2.- Vacaciones Art. 219 LOT:…………………………………..Bs. 46.452,00
3.- Bono vacacional:……………………………………………..Bs. 21.553,72
4.- Utilidades Art. 174 LOT:…………………………………….Bs. 46.452,00
5.- Indemnización Art. 125 LOT:………………………………Bs. 317.236,1
6.- Salarios Caídos Art.125 LOT……………………….........Bs.11.250.797, 58
7.- TOTAL:…………………………………………………………Bs.11.879.633, 5
Bs. F.11.879, 63

En la contestación la parte demandada alegó como defensa principal la prescripción de conformidad con el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalo que la trabajadora MARIA MUÑOZ RAMIREZ prestó servicios para la empresa desde el 11/05/2005 hasta el 11/08/2005, es decir tres (03) meses de servicio, amparándose el día 23/08/2005 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Que en consecuencia en el presente caso, el acto administrativo adquirió el status de firmeza el día 12 de mayo de 2006, momento en el que se realizó el acto de reenganche por lo que la empresa fue notificada suficientemente del decreto de reenganche, materializándose los efectos del Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir el día 12 de Mayo de 2006, que ya el acto goza de ejecutividad y de ejecutoriedad, que por lo que el funcionario de la administración laboral intentó su ejecución forzosa.

Con fundamento en lo anterior, señaló que desde que quedó firme el acto hasta el momento en que la trabajadora intentó la demanda laboral el día 30 de mayo de 2007, habían transcurrido fatalmente un año (01) y dieciocho (18) días, es decir que la demanda no fue interpuesta dentro del año de conformidad con el Artículo 64 de la LOT, extinguiéndose los créditos laborales a favor de la trabajadora, que por ese motivo solicita se decrete la defensa de Prescripción a favor de la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERIAS PRONOSTICON, C.A.

Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de 2006) establece:

Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)

En el presente asunto, la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que no se podía computar el lapso de prescripción porque la providencia administrativa declaro con lugar el reenganche y por el incumplimiento de la demandada además, se aperturó el procedimiento sancionatorio y que es en todo caso a partir de la imposición de la multa el 01 de septiembre de 2006 cuando se deben contar los lapsos en materia de estabilidad y que en todo caso la defensa de prescripción no es oponible en estabilidad.

Al respecto, considera necesario la Juzgadora resaltar que efectivamente en materia de estabilidad no procede la defensa de prescripción, sin embargo en el presente asunto se ventila un juicio ordinario de pasivos laborales y la prescripción es oponible tal y como lo prevé el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Se observa del folio 05 al 76 copia fotostática del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Se observa Providencia Nº 0307, donde se ordenó a la AGENCIA DE LOTERIAS PRONOSTICON, C.A., cancelarle el pago de los salarios caídos y reincorporar a la ciudadana MARIA MUÑOZ RAMIREZ.

La documental anterior no fue impugnada en forma legal y emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume legal y legítima en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De las mismas se observa que al folio 47 cursa acta levantada en la sede de la Inspectoria de fecha 12 de mayo de 2006 donde se dejó constancia que siendo la oportunidad de materializar el reenganche y el pago de los salarios caídos la demandada AGENCIA DE LOTERÍA PRONOSTICOM no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Luego al folio 49 se evidencia el acta levantada el 18 de mayo de 2006 por el funcionario adscrito a la Inspectoría Abog. MARISOL PITA quien se trasladó a la sede de la demandada con el objeto de practicar la ejecución forzosa, dejando constancia que no se logró la materialización del reenganche y el pago de los salarios caídos.

Para quien sentencia, la fecha en que ocurrió el acto por el cual la providencia dictada por la Inspectoría adquiere firmeza es el 18 de mayo de 2006; es ésta fecha la que da por concluido el procedimiento en sede administrativa porque la propia Inspectoría se traslado para ejecutar la providencia a favor de la actora y la demandada se negó expresamente a reengancharla lo que debe entenderse como persistencia en el despido. Así se decide.-

Con relación a las actuaciones posteriores que se evidencian en el expediente administrativo, la Juzgadora observa que están relacionadas con el procedimiento sancionatorio que es accesorio y que en nada determina lapsos de firmeza. Así se decide.-

En este sentido, tomando en cuenta que el acto que debe tenerse para computar la prescripción debe ser aquel por el cual la trabajadora intentó hacer efectiva la providencia de reenganche y la demandada se negó, el 18 de mayo de 2006 y siendo que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda el 30 de mayo de 2007 transcurrió más de un año sin que se evidencie otro modo legal interruptivo de la prescripción es forzoso para quien sentencia declarar con lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la actora alego ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 28 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:24 p.m. La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.


NJAV/mfv.-