EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: FRANCISCO JOSÉ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.320.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, abogado en ejercicio de la Función Pública como Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049.

PARTE DEMANDADA: AGRICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nro. 8, Tomo 4-F.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ESPERANZA CARVAJAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.695.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la actora, en fecha 15 de diciembre de 2006 (folios 01 al 04), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 09 de enero de 2007 (folio 06), por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en lo adelante Juzgado de Sustanciación).

Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2007, la secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber cumplido con la notificación a la demandada (folio 09).

A tal efecto, en fecha 12 de junio de 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, siendo que en esa oportunidad ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. La audiencia preliminar se prolongó en sucesivas oportunidades hasta que el día 13 de julio de 2007 se declaró por terminada y se ordenó agregar los medios probatorios promovidos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio previo transcurso del lapso legal para que la demandada contestare la demanda.

Por auto expreso dictado por el Juzgado de Sustanciación el 31 de julio de 2007 (folio 219) se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se deja constancia que la demandada no contestó la demanda (folio 219).

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Tal criterio ha sido flexilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda y siendo que promovió medios de pruebas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.

Por lo que corresponde en este estado verificar la procedencia en derecho de la pretensión de la parte actora.

La actora señaló que en fecha 30 de junio de 1985, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil demandada AGRICA, C.A, manifestó que desempeño el cargo de electricista y señaló que en fecha 18 de julio de 2005, decidió retirarse del cargo que desempeñó.

En este orden de ideas, indicó que cumplió una jornada diaria de lunes a sábado desde las 08:00 a.m. a 5:00 p.m. y señaló que devengó un último salario de Bs. 1.200.000,00 a razón de Bs. 40.000, 00 diarios.

Ahora bien, con respecto a los conceptos demandados en el escrito libelar presentados por la actora, existen errores en la totalización de los mismos, por lo que se procedió a denotar el verdadero valor de los conceptos demandados de la siguiente manera:

1. Compensación de antigüedad………………………Bs. 5.184.000,00
2. Compensación por transferencia…………………..Bs. 15.500.995,50
3. Vacaciones……………………………………………...Bs. 13.300.000,00
4. Bono vacacional……………………………………….Bs. 8.423.200,00
5. Utilidades……………………………………………….Bs. 2.712.000,00

TOTAL Bs. 45.120.195,50

Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio negó la relación de trabajo y señaló que el actor mantuvo una relación mercantil como contratista de la sociedad mercantil demandada. Al respecto indicó que trabajó con sus propios medios y laboró para varias empresas.

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación:

1. De la existencia de la relación laboral alegada por el actor:

Con relación a este punto la parte actora señaló que trabajó bajo la subordinación de la sociedad mercantil demandada AGRICA, C.A. desempeñando la función de electricista, que cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado desde las 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales a razón de Bs. 40.000,00 diarios.

Por su parte, la demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la audiencia de juicio negó la existencia de una relación de trabajo entre ella y la parte actora, bajo el fundamento que entre ellas lo que existió fue una relación mercantil.

En este estado es preciso señalar que en casos como éste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que la carga de la prueba corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

Sin embargo, en la presente causa visto que la parte demandada convino expresamente en la prestación de servicios de la parte actora al momento de reconocer que ésta fue de manera independiente, que el actor utilizaba sus propios elementos y personal y bajo una relación mercantil se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.
A continuación, se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 22 cursa planilla emanada por la sociedad mercantil Agrica, C.A., de fecha 21 de noviembre de 1991, dirigida a Perseagro Carora, la cual presenta unas series de firmas y de la que se evidencia el envió de unos equipos para su reparación. Sobre dicha documental la demandada realizó observaciones y visto que la misma no aporta nada al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 23 cursa constancia de trabajo suscrita por la sociedad mercantil AGRICA, C.A., en fecha 15 de junio de 1990, la cual presenta sello húmedo y firma de la asistente de relaciones industriales de la sociedad mercantil in comento, de dicha documental se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada como electricista, en el período comprendido desde el 11 de julio de 1988 hasta el 06 de abril de 1990. Esta documental fue impugnada por la demandada en la Audiencia de Juicio con fundamento en que la suscribió un asistente que no tiene cualidad de representante del patrono; además tampoco coinciden con los dicho del actor (fecha de ingreso y egreso alegada) además el no indicó suspensión alguna. Por lo anterior, quien Juzga considera que a pesar de que el demandante insistió en la misma no demostró sus dichos en forma fehaciente por lo que forzosamente debe desecharse. Así se establece.-

Del folio 24 al 162 (primera pieza) cursan comprobantes emanados por la sociedad mercantil demandada AGRICA, C.A. por pagos de facturas, de los mismos se observan que algunos están a nombre del actor y otros sólo reflejan el pago por servicios realizados descritos según facturas. Dicha documentales no fueron impugnadas de forma legal y visto que de las mismas se evidencia el pago realizado por la demandada a la actora por servicios realizados, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio con relación a que afirman la prestación de servicios existente entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 168 al 198 cursa copia certificada de del reclamo por pago de prestaciones sociales, presentado por la parte actora por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora, en el cual se evidencia el acta Nro. 097-06 donde la parte demandada señaló que entre la actora y ella existió una relación de carácter mercantil. Dicha documental fueron reconocidas por la actora en la audiencia de juicio y visto que emana de la autoridad administrativa, que no fue impugnada en forma legal y legítima quien Juzga les otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 199 al 215 cursan comprobantes de egresos emanados por la sociedad mercantil demandada AGRICA, C.A, los cuales se encuentran debidamente acompañados por facturas suscritas por el actor ciudadano FRANCISCO VIVAS, y del folio 216 al 218 cursan certificados de retenciones emanadas por la sociedad mercantil AGRICA, C.A.

Algunas de estas documentales especificamente las insertas a los folios 202 al 211 fueron desconocidas por la parte actora por no emanar de ellas. Al respecto la demandada promovió la prueba de cotejo y previa realización de las formalidades pertinentes la experto designada presentó su informe (folio 15 al 29 de la segunda pieza) donde concluyó que las escrituras o firma que aparece en las documentales desconocidas es homologa a las confrontadas del documento indubitado.

Al respecto observa quien sentencia que la experticia efectivamente se realizó sobre el punto indicado por este tribunal por lo que se le otorga pleno valor a la misma a pesar de que la actora en la audiencia de juicio señaló que el empleo del termino “Homologas” en la misma es ambiguo. Por lo tanto se le otorga pleno valor a sus dichos con relación a que las documentales emanan de la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decid.-

Con las documentales anteriores y los certificados de retención se evidencia que las partes en juicio se comportaban como comerciantes – contratistas por lo cual se declara que efectivamente existía una relación mercantil entre ambas partes, en vista de que de las facturas emanadas por el ciudadano FRANCISCO VIVAS se observa la facturación que realizaba el mismo a la demandada por los servicios que le prestaba. Así se establece.-

Del folio 03 al 13 (segunda pieza) riela informe emanado por la entidad bancaria CORP BANCA, del cual se evidencia que efectivamente fueron cancelados los cheques Nro. 30909538; 93136920; 30136988; 80136830; 58136876; 29753347; 137753390 y 49753415 y estados de transacciones de cuenta corriente para la cuenta Nro. 314-560268-5 perteneciente a la sociedad mercantil demandada AGRICA, C.A. correspondientes a diferentes fechas. Sobres dichas documentales las partes realizaron observaciones y visto que los dichos de la misma refieren el pago por la prestación del servicio existente entre las partes, en forma irregular por lo que quien Juzga les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la continuación de la audiencia de juicio la parte actora consignó unas documentales y la parte demandada se opuso por ser extemporáneas. Al respecto observa quien sentencia que efectivamente de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tales pruebas fueron promovidas en forma extemporáneas por lo que se desechan. Así se decide.-

Como se puede observar, de las documentales valoradas precedentemente se infiere la prestación de servicios existente entre el actor ciudadano FRANCISCO VIVAS y la demandada AGRICA, C.A. Así se establece.-

En este sentido, quien sentencia observa que de las pruebas que corren de autos no se evidenció los elementos caracterizantes de una relación laboral sino que por el contrario se evidenció comprobantes de egresos y facturas donde se observó las retenciones de impuestos, las cuales fueron ratificadas a través de la prueba de cotejo. En consecuencia quedó ratificada la conducta mercantil que existió entre el actor y la demandada. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado desvirtuado en el presente asunto la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En consecuencia, esta Juzgadora declara inexistente la relación de trabajo alegada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por el actor FRANCISCO VIVAS contra la sociedad mercantil demandada AGRICA, C.A. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Con lugar la excepción de falta de cualidad propuesta por la demandada, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el actor ciudadano FRANCISO JOSÉ VIVAS en contra de AGRICA conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día miércoles 29 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
NJAV/mfvo.-